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TSJ

AS/0209/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 209 Sucre, 20 de junio de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria

PARTES: Hugo Mena Bustillos y otra c/Felipe Eduardo Pérez Larrea y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134, presentado por Hugo Mena Bustillos y Víctor Gonzalo Mena Bustillos en representación de María Eugenia Larrea Gallardo contra el Auto de Vista de fs. 127 a 128 pronunciado el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria, seguido a instancias de los recurrentes contra Felipe Eduardo Pérez Larrea y René Pérez A.; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 135 vta. pronunciado el 23 de mayo de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia No. 292 de 21 de junio de 2001, cursante de fs. 107 a 108 del expediente, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-14 vta. y su ampliación de fs. 18, e improbada la reconvención de fs. 23-24, disponiendo la anulación de la escritura pública No. 50 de 8 de febrero de 1999, en lo que respecta al gravamen hipotecario del lote de terreno de la Sociedad Unipersonal Industrias Madereras REPA, y su cancelación en Derechos Reales.

En apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2002, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, anuló obrados hasta fs. 29, por los siguientes motivos: a) no se "notificó personalmente" (sic) a la actora con la demanda reconvencional; b) en el auto de relación procesal no se calificaron los puntos que debió probar el reconvencionista; y c) el a quo no se pronunció sobre la apelación concedida en el efecto diferido contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por los demandados.

CONSIDERANDO: Que los representantes de María Eugenia Larrea Gallardo, a fs. 132-134 interponen recurso de casación en el fondo acusando que existe violación, errónea interpretación y aplicación indebida de normas, como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que se refiere exclusivamente a la inobservancia de plazos y leyes que regulan la tramitación de los procesos, razón por la cual no correspondía disponer la anulación de obrados, implicando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el ad quem no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación. Por otro lado, señala que la aplicación del art. 252 del CPC está reservada al Tribunal de Casación, debiendo aplicarse los arts. 251 del mismo procedimiento y 247 de la LOJ, es decir, cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley y no en otros casos.

Puntualiza que las irregularidades establecidas en el Auto de Vista recurrido, no son atentatorias ni violatorias de ninguna norma procesal, además, no fueron oportunamente observadas por los reconvencionistas, permitiendo que su derecho precluya. Agrega que el recurso de apelación fue presentado en Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, cuando la demanda se tramitaba en el Juzgado Decimotercero de la misma materia, sin que haya justificativo alguno para que se proceda de esta manera, máxime si se considera que se trataba de una hora hábil de trabajo judicial conforme determina el art. 257 de la LOJ. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia con costas.

CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de la aplicación de los arts. 252 y 90 del procedimiento civil, valorando los fundamentos en base a los cuales el tribunal de segundo grado dispuso la nulidad de obrados tenemos:

Tanto la jurisprudencia sentada por este Tribunal como la doctrina nos enseñan que a efectos de determinar la nulidad de obrados dentro de un trámite ordinario como el que nos ocupa, es menester tener en consideración principios esenciales como los de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Este principio se funda en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicarse únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la norma.

De igual manera, deberá tenerse en cuenta el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.

Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, vale decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Lo que significa que la parte afectada no impugnó, mediante los recursos que la ley le franquea, una determinada resolución, y dejó vencer los plazos de interposición del recurso sin hacerlo, entonces debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación otorgados por ley, operándose la preclusión de la etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que necesariamente deberán ser observadas en la tramitación del debido proceso.

Finalmente, tenemos el principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Mena Bustillos y otra
Demandado
Felipe Eduardo Pérez Larrea y otro.
Proceso
Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2005AS/0209/2005Fuente oficial