Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 209 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Cipriano Catacora Tambo c/ Roberto Machicado Zapana y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 409-411 por Roberto Machicado Zapana contra el auto de vista N° 219/03 de fs. 401, pronunciado en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de documento que sigue Cipriano Catacora Tambo contra Carmen Beatriz Vargas de Lorente, Roberto Machicado Zapana y Julio Apolinar Vera de la Barra, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 351 a 355, pronunciada por el Sr. Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 154 a 156, e improbadas tanto la demanda de daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional y las excepciones perentorias interpuestas por Roberto Machicado Zapana.
Fallo de primera instancia que es confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al igual que la resolución de fs. 185.
Contra la resolución de vista, el demandado Roberto Machicado Zapana, recurre de casación en la forma y en el fondo.
En la forma, acusa que el auto de vista no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de su apelación, como es el caso de su solicitud de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, por incumplimiento total del auto de vista N° 197/97 de 18 de abril de 1997, que anuló todo lo actuado y repuso obrados al estado de deducirse nueva demanda. Sostiene que debía formalizarse nueva demanda y ser conocida por el siguiente en número llamado por ley -el Juzgado 10° de Partido en lo Civil-. Acusa que se conculcaron los arts. 3.1), 9, 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 1-9)-12), 26, 30 de la Ley de Organización Judicial.
Indica que no se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 3-9) de la Ley N° 1760, así como el incumplimiento de la obligación de excusa prevista en el art. 4°, que los actos jurisdiccionales de la Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque, a partir del decreto de admisión de la demanda de fs. 159, por ser juez incompetente, son nulos de pleno derecho.
El recurso en el fondo sostiene que se ha incurrido en violación concreta de ley expresa y en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que no han apreciado ni valorado correctamente el fundamento intrínseco de la demanda denominada nulidad de documento público.
Sostiene que el ad quem y el a quo concluyen que el informe grafológico arrimado a obrados constituye plena prueba sin observar lo determinado por el art. 1310; por lo que acusa la conculcación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Acusa también que el informe grafológico no constituye prueba documental, sino prueba pericial, que por si solo no acredita nada y que no se ha propuesto al perito dentro de los primeros cinco días de vigencia del plazo, designándolo por su nombre, recibiendo juramento de ley y produciendo la prueba para poner en conocimiento de las partes, a los efectos de pedir las aclaraciones necesarias.
CONSIDRANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra mérito para la nulidad de obrados peticionada, habida cuenta que en primer lugar la resolución de segunda instancia responde al principio de congruencia y exhaustividad previstos por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso acusa de insuficiente el auto de vista al no pronunciarse sobre su solicitud de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, por incumplimiento total del auto de vista N° 197/97 de 18 de abril de 1997, y que lo sitúa en la admisión de la nueva demanda, sosteniendo que no le correspondía conocer nuevamente a la misma juzgadora, entendiendo que ya había emitido opinión.
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