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TSJ

AS/0209/2007

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 209 Sucre, 20 de abril de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.

PARTES : Nicanor Villarroel García c/ Dolores García y otra.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 317-319 vta., interpuesto por Dolores García Espinoza contra el Auto de Vista cursante a fs. 313-314 vta., pronunciado el 22 de julio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios instaurado por Nicanor Villarroel García contra la recurrente y Martina Fernández, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de octubre de 2001, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante de fs. 231-232 vta., complementada a fs. 256 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 8-9 e improbadas las excepciones opuestas por las demandadas reconociendo el mejor derecho propietario del actor sobre el terreno objeto de la litis, disponiendo que los daños y perjuicios ocasionados sean averiguados en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 22 de julio de 2004, confirmó en parte la sentencia apelada estableciendo que Martina Fernández Espinoza es propietaria de 2.773 m² en Uspa Uspa, (Niño Pedazo) y que al igual que Dolores García Espinoza era propietaria de 6.883 m² de terrenos que se encontraban dentro de los 15.000 m² que consta en el título ejecutorial del demandante, a quien, en definitiva le corresponde la extensión superficial de 9.318 m². Por otro lado, revocó la sentencia respecto del pago de daños y perjuicios, declarando no haber lugar a ello.

A consecuencia de la aludida resolución, Dolores García Espinoza recurre de nulidad y casación alegando que el demandante planteó un interdicto de adquirir la posesión judicial con el título agrario signado con el No. 36238, emitido por el Presidente de la República Jaime Paz Zamora dentro del trámite de consolidación de tierras ubicadas en la zona de Uspa Uspa del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fojas y partida No. 22 del Libro de Propiedad Agraria, de 16 de febrero de 1993, consiguientemente, aduce que la justicia ordinaria no tenía jurisdicción y competencia para conocer dicho proceso que resulta nulo de pleno derecho de conformidad con los artículos 175 y 176 de la Constitución Política del Estado. De igual modo, aduce que la presente demanda no corresponde ser tramitada en la vía ordinaria sino, ante la judicatura agraria, que los de instancia no han apreciado adecuadamente la prueba acumulada en el proceso. Por otro lado, afirma que el auto de vista es nulo por cuanto viola el artículo 175 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 de la Ley INRA. En base a estos argumentos concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case en el fondo el auto de vista y por consiguiente se anule el mismo así como el proceso ordinario de mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez que confundió en un mismo texto los argumentos de dichos recursos puesto que no existe precisión ni diferenciación entre ellos, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Nicanor Villarroel García
Demandado
Dolores García y otra.
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2007AS/0209/2007Fuente oficial