Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 209 Sucre, 18 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario-. Cumplimiento de obligación y otros.
PARTES: Lucio Tapia Almaraz c/ Jaime Laura y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 362-364 por Lucio Tapia Almaraz contra el auto de vista de 2 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra Jaime Laura y Gregoria Claros de Laura, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la capital de fecha 4 de marzo de 2002, declara probada en parte la demanda, respecto al cumplimiento de la obligación que tienen los demandados de perfeccionar la transferencia del vehículo e improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias.
Sentencia que en apelación es revocada en parte por auto de vista de 2 de junio de 2005 y deliberando en el fondo declara probada parcialmente la reconvención y ordena que el demandante cancele el saldo del precio de venta de Dólares Americanos Tres Mil 00/100 a favor de los demandados.
Contra la resolución de vista, el demandante Lucio Tapia Almaraz recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso acusa que el memorial de recurso de apelación de los demandantes no tiene firma de abogado, por lo que debía ser rechazado por el tribunal ad quem. El recurso en el fondo, sostiene que el Auto de Vista contiene contradicciones en el fondo al establecer en su segundo considerando un juego de palabras que lleva a una confusión en su entendimiento al tomar primero como referencia el recibo de fs. 26 y no la minuta de fs. 28 y su contra documento de fs. 29.
Agregan que en el tercer considerando violan los arts. 510, 514, 1320, 543, 519, 945, y 949 del Código Civil cuando afirman que el contradocumento decía simulación solo para garantizar el pago del precio convenido en la minuta, cuando esta afirmación no existe en el contradocumeto. Que la prueba constante en el documento de fs. 2 suscrito en fecha 26 de octubre de 1999 no ha sido tomada en cuenta, apreciada y valorada conforme a los arts. 450,452, 453, 485, 614, 617, 519 y 1297 del Código Civil, normas infringidas por los Vocales en su interpretación errónea de las pruebas producidas.
Acusa también que se interpreta erróneamente los documentos de fs. 49 y 50 porque toman como referencia el monto de $us. 16.000.- para cobrar los $us. 5.000. Sostiene que las declaraciones testificales son simplemente referenciales y que los Vocales llegan a la convicción que se adeuda $us. 3.000 a los demandados al apreciar erróneamente las pruebas testificales.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra motivo para una nulidad de obrados, en función a que si bien el memorial de apelación de fs. 327 a 330, no lleva sello de abogado al pie de algunas de las firmas que en él se hallan plasmadas, no es menos evidente que existen tres firmas, mientras que los demandados son únicamente dos personas, de ahí que la tercera firma se presume corresponde al profesional abogado que atiende la causa por cuenta de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en el fondo interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista que nos ocupa, ha incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas documentales de fs. 2, 28 y 29 de obrados.
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