Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 209 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: La Paz 157/06
Partes: Denise Mostajo Sotelo c/ María del Carmen Bellido de Yoshida y otra.
Estafa
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 348 a 357 vuelta) interpuesto por Denise Mostajo Sotelo en representación de Toyosa S.A, impugnando el Auto de Vista de 30 de enero de 2006 (fojas 320 a 321 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra María del Carmen Bellido de Yoshida y María Hortensia Zárate de Valdivia con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que sustanciado el proceso penal de referencia, el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de La Paz pronunció resolución declarando extinguida la acción penal por prescripción.
Que habiendo ante ese resultado interpuesto la querellante el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la sentencia impugnada, lo cual dio lugar a la presentación del recurso que es caso de autos admitido en esta Sala por Auto Supremo de 16 de agosto de 2006. Que el mencionado recurso de casación sostuvo que ese caso Auto de Vista, al declarar la extinción de la acción penal por prescripción, ocasionó la impunidad de las imputadas y vulneró el principio de congruencia establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal al no pronunciarse respecto a los hechos acusados y probados.
Que la entidad recurrente presentó, en apoyo de su petitorio, en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/01 de 26 de abril de 2001 y 234/01 de 29 de junio del mismo año, respecto a la interrupción del término de la prescripción, y los autos supremos 108/05 de 31 de marzo de 2005 y 417/03 de 19 de agosto de 2003 sobre el principio de congruencia.
Que para los fines de la resolución correspondiente, cabe señalar que son aplicables al caso de las siguientes reglas: 1.- El delito de estafa tiene como pena máxima la sanción de cinco años de privación de libertad según lo determinado por el artículo 335 del Código Penal, razón por la cual tal delito prescribe en cinco años de conformidad a lo establecido al respecto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Para los fines de cómputo de plazos se aplica la previsión contenida en el artículo 30 del mencionado Código de Procedimiento Penal que enseña que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. 3.- Ese plazo, de acuerdo a lo explicado por el artículo 31 de dicho Código, se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado y, tal como indica el artículo 32 del mismo, se suspende cuando, después de haberse resuelto deferir la persecución penal, está vigente el periodo de prueba correspondiente; cuando aún no se dictó fallo respecto a cuestiones prejudiciales planteadas; de cualquier forma de antejuicio; de la conformidad de un gobierno extranjero en ciertos casos; en delitos que alteren el orden constitucional, y acerca de aquellos que impidan el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Que analizado lo expuesto por la entidad recurrente en cotejo con la legislación aplicable y los datos del proceso, quedó establecido que el acto calificado como delito de estafa se produjo el 16 de mayo de 2000 y que, desde entonces hasta el 7 de noviembre de 2005 en que se dictó la sentencia declaratoria de prescripción, transcurrieron cinco años y seis meses, de lo cual se concluye que, con la emisión de dicha sentencia, no hubo vulneración de ninguna norma legal ni transgresión de derechos y garantías constitucionales.
Mostrando 13 de 26 parrafos.