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TSJ

AS/0209/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 209 Sucre: 17 de Junio de 2010

Expediente: Nº 15 - 06 - S.

Partes: Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez c/ María Trinidad Muruchi de Villarroel

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 349 a 357 vuelta, interpuesto por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez, contra el Auto de Vista Nº SCII-175/2006, pronunciado el 30 de marzo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario doble sobre entrega de bien inmueble por mejor derecho de propiedad y reconvención sobre usucapión, y nulidad de contrato, de protocolización, de reconocimiento de firmas, de posesión, seguido por María Trinidad Muruchi de Villarroel, representada por Mirko Guerra Tito, contra la recurrente, la respuesta de fojas 360 a 361, la concesión de fojas 361 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia número 385, de fojas 314 a 315 vuelta, pronunciada el 7 de noviembre de 2005 por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda de fojas 13, e improbada la demanda reconvencional de fojas 44 a 52, ampliada de fojas 55 a 56, igualmente improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la demanda principal, sin costas. En consecuencia dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, la demandada proceda a entregar, a favor de la actora, el inmueble sito en calle Urcullo s/n de esa ciudad, lote "C". Declaró no haber lugar a la nulidad de los actos demandados reconvencionalmente, ni a la declaratoria de propiedad por usucapión.

Contra la resolución de Alzada, la parte demandada y reconventora,

dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en el fondo acusó error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse asignado el valor de prueba plena al certificado de fojas 189. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló que la inspección judicial cuya acta cursa de fojas 175, demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis, posesión actual que hace presumir la posesión anterior conforme establece el artículo 88 del Código Civil. Igualmente acusó error de hecho por no haberse dado valor a la declaración de sus testigos que probaron que posee el inmueble por más de diez años.

Acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley, al respecto señaló que el error esencial sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato, es causal de nulidad, que la Ley en ningún momento se refiere al origen del error, razón por la cual considera que el pronunciamiento de primera instancia es ultra petita, pues la nulidad de contrato reconvenida fue por error y no por dolo, razón por la cual el Juez habría fallado fuera del marco de la reconvención, incumpliendo lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que importaría la nulidad de la Sentencia de primera instancia.

Señaló que el Juez A quo fundamentó que no se probó el error esencial, y que éste debiera darse en ambas partes contratantes, aspecto que al no estar previsto por Ley, no pudo fundar la improcedencia de su demanda.

Manifestó que su padre, José Muruchi, pensó que intervenía en la suscripción de un contrato de división y partición, cuando en realidad la demandante, María Muruchi de Villarroel, le indujo a firmar uno de transferencia a su favor, entiende que para la suscripción del contrato de 21 de octubre de 1989, a su padre, le entrepapelaron documentos. Como aspectos que corroborarían el aludido error esencial manifiesta que, la cláusula segunda del contrato de transferencia, refiere que el inmueble cuenta con 6 habitaciones, cuando en realidad solamente cuanta con 4 y la superficie no es de 77, 72 m², sino de 72, 58 m², lo que probaría el error esencial respecto al objeto del contrato; otro aspecto que probaría el error argumentado, es que recién después de la muerte de su padre, la demandante hizo valer el documento de transferencia, y que el comprobante de pago del impuesto a la transferencia que se adjuntó a la protocolización del documento de transferencia no corresponde al inmueble objeto de la litis, sino al inmueble ubicado en la zona Tintamayu.

Respecto a la demanda reconvencional de usucapión señaló que probó la posesión por el tiempo exigido por el artículo 138 del Código Civil, empero la Sentencia no guardó congruencia con lo reconvenido, pues se habría pronunciado respecto a la usucapión quinquenal, razón por la cual el fallo de primera instancia fuera nulo al amparo de lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que la posesión judicial que se le suministró a la actora no le fue notificada, en cuyo mérito la posesión que la recurrente detenta sobre el inmueble que pretende usucapir no habría sido interrumpida.

En relación a la nulidad de reconocimiento de firmas, objetó las conclusiones del informe pericial grafológico y aseveró que solicitaría un nuevo estudio.

Señaló que, la protocolización del contrato de venta en que la actora funda su derecho, fuera nula, pues, el pago del impuesto a las transacciones que se adjuntó al protocolo no corresponde al inmueble de la calle Urcullo, sino a otro situado en la avenida Juana Azurduy de Padilla, con código catastral distinto.

Adujo que la parte actora demandó la entrega de un bien inmueble respecto al cual no le asiste ningún derecho, al margen de ello, pretende la entrega de un cuarto contiguo, propiedad de Juan Carlos Muruchi, razón por el cual debió declararse probada la excepción de falta de acción y derecho. Que la Sentencia al haber ordenado la entrega de un inmueble comprendiendo propiedad ajena, fuera nula, pues su objeto fuera imposible.

Manifestó, que la actora no probó los extremos de su demanda, que no es posible demandar la reivindicación del bien inmueble contra el propietario del mismo, y que ella fuera titular del inmueble que la actora pretende reivindicar, en virtud, no sólo a un título sino a la posesión ininterrumpida.

A través del recurso de casación en la forma, acusó que el auto de vista recurrido no se pronunció en relación al hecho apelado referido al numero de habitaciones que tendría el inmueble que la actora demanda, por ello, la resolución de alzada fuera nula.

Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO: Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde, en principio, analizar los motivos de nulidad acusados. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el Tribunal Ad quem estableció que la Sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición pronunciada precisamente en virtud al agravio, expuesto en apelación, referido a la diferencia que existiera en el número de habitaciones existentes en el inmueble objeto de la litis, aspecto que en criterio de la parte recurrente debió merecer la nulidad de la Sentencia, por no haberse circunscrito a las cosas litigadas, en la forma en que fueron demandas. Por las razones expuestas, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.

CONSIDERANDO: Respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, la recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el recurso de casación difiere del recurso de apelación, éste último, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente. Por su parte, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

En el sub lite, el recurso de casación no observa la adecuada técnica recursiva, no cita en términos claros y precisos las leyes que hubieren sido violadas o aplicadas erróneamente, ni especifica los motivos por los cuales considera se hubiera violado o aplicado erróneamente las leyes sustantivas, por el contrario de los fundamentos expuestos por la recurrente, se advierte que pretende que éste Tribunal realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el Juez A quo en Sentencia, deficiente planteamiento que, como se señaló anteriormente, confunde la naturaleza del recurso de casación con el de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez
Demandado
María Trinidad Muruchi de Villarroel
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2010AS/0209/2010Fuente oficial