Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 209. Sucre: 3 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 69 - 07 - S.
Partes: Cooperativa de Crédito Comunal "San Luís Ltda." c/ cooperativa de Gremiales de Consumo "Villa San Luís" Ltda.
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 587 a 591 vuelta, interpuesto por la Cooperativa de Crédito Comunal "San Luís Ltda.", representada por María Katia Maturana Castedo y Arturo Cuellar Urgel, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 131/2007, de fojas 583 y vuelta, emitido el 29 de marzo de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por la parte recurrente, contra la cooperativa de Gremiales de Consumo "Villa San Luís" Ltda.; la respuesta de fojas 597 a 599 vuelta; la concesión de fojas 601; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, el 6 de marzo de 2006 pronunció la Sentencia Nº 09 de fojas 489 a 495 (numeración inferior), por medio de la cual declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional en lo que respecta a la nulidad del documento de fecha 12 de julio de 1980, la cancelación de su inscripción en Derechos Reales y la cancelación de gravámenes hipotecarios, sin lugar al pago de daños y perjuicios; finalmente declaró probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte reconventora. Como consecuencia de ello dispuso que la Oficina de Registro de Derechos Reales cancele el registro de propiedad de la actora, inscrito a fs. 1131, del Libro del Registro de Propiedad Capital, de 4 de septiembre de 1980; mantenga subsistente el registro del derecho propietario de la parte reconventora, inscrito a fs. 758 y Nº 702, del Libro Primero del Registro de Propiedad de la Capital, de 18 de mayo de 1971, actualmente inscrito bajo la Matrícula Nº 7.0.01.99.0030699; finalmente cancele los gravámenes hipotecarios inscritos bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0030699, en el Asiento 1-B, 2-B, y 3-B de 16 de septiembre de 19993, 29 de junio de 1995 y 7 de noviembre de 19996, respectivamente.
Contra esa Resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (fojas 542 a 545 vuelta), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 29 de marzo de 2007, emitió el Auto de Vista Nº 131/2007, confirmando la sentencia apelada; con costas.
Contra esa Resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que la sentencia habría sido dictada fuera del plazo previsto por el artículo 204-I11) del Código de Procedimiento, razón por la cual correspondería anular obrados y disponer que el expediente sea remitido al Juez competente para que dicte nueva sentencia; al respecto señaló que vencido el término de prueba, el expediente fue puesto a disposición de las partes para la formulación de sus conclusiones, habiendo la parte demandada y reconventora formulado la última conclusión el 8 de octubre de 2004, como consta del memorial de fojas 473 a 476 vuelta, por lo que en aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió dictar autos para sentencia inmediatamente, empero el Juez, desoyendo esa determinación legal, permitió que en la causa se sustancien otros trámites posteriores a esos actuados y recién el 27 de enero de 2006 (fojas 488 vuelta, de la numeración inferior) emitió el decreto de autos para sentencia.
Por las razones expuestas, concluyó afirmando que al no haberse emitido el decreto de autos para sentencia en el plazo previsto por el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, consecuentemente la sentencia no habría sido emitida dentro el plazo previsto por el artículo 204-I-1) del citado Código, por lo cual solicitó se anule obrados hasta la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de manera uniforme y reiterada este Tribunal estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios como ser:
El de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
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