Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 209
Sucre, 27 de junio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Chavez Aguilar Sara Epifania c/ Hospital Juan XXIII
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-155, interpuesto por Sara Epifanía Chávez Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 227/2007 SSA-II de 15 de octubre de 2007 (fs. 146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra el HOSPITAL JUAN XXIII, la respuesta de fs. 158-160, el Auto de fs. 161 que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 113/06 SSA-II de 10 de mayo de 2006 (fs. 117) pronunció la Sentencia Nº 116/2006 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 126-127), declarando probada en parte la demanda principal, e improbada la excepción de pago por los últimos 4 años, 11 meses y 23 días, y ordenó que el personero legal del HOSPITAL JUAN XXIII cancele a la actora el monto de Bs. 20.852,92 por los derechos sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado y subsidios (prenatal, natalidad y lactancia), con costas.
Deducida la apelación por la entidad demandada de fs. 131-134, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 227/2007 SSA-II de 15 de octubre de 2007 (fs. 146), revocando en parte la Sentencia Nº 116/2006 de 23 de noviembre de 2006 de fs. 126-127 y deliberando en el fondo, dispuso que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 10.506,40, por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldo devengado.
En virtud a este fallo, Sara Epifanía Chávez Aguilar interpuso el recurso de casación, en el que acusó al tribunal de alzada de haber infringido el art. 1 de la Ley Nº 975, art. 193 de la Constitución Política del Estado y art. 12 de la Ley General del Trabajo, ya que prestó sus servicios por espacio de 19 años, 11 meses y 23 días, de los cuales sólo falta arreglar el tiempo efectivo de 4 años, 11 meses y 23 días, que por el tiempo trabajado las características se adecuan a un contrato indefinido, que a momento de ser despedida se encontraba en gestación y si no comunico ese hecho, es porque venia gozando de cierta estabilidad laboral, por ello considera que no correspondía el aviso de retiro reputando dicho acto como retiro intempestivo, consiguientemente con derecho a desahucio y otros derechos.
Concluyó pidiendo que se case el auto de vista y se declare la demanda probada en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes y de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:
Uno de los puntos en discusión, es, si corresponde el pago del desahucio existiendo un preaviso cuando la trabajadora se encontraba en periodo de gestación y esa situación no se comunicó oportunamente al empleador.
Dentro este contexto, corresponde señalar que el desahucio no es otra cosa más que la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, en otras palabras, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna.
A tal efecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, dispone que este aviso de retiro del trabajador debe ser emitido por el empleador con un plazo de noventa días (tres meses) de anticipación a la fecha del retiro; es decir que, para que se genere el pago del desahucio, como consecuencia de la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo sin que medie causal justificada, la parte patronal no otorgue el preaviso correspondiente, lo que origina legalmente el pago del desahucio.
De la compulsa de antecedentes, se desprende que el Hospital demandado entregó el memorandum (preaviso) Nº 208/2002 el 20 de noviembre de 2002 a la actora (fs. 13) otorgándole el plazo de 90 días, así como el posterior memorandum Nº D-24/2003 de 20 de febrero de 2003 (fs. 12) por el cual informa la conclusión del preaviso y el agradecimiento por los servicios prestados; plazo en el cual la actora no comunicó su estado de gravidez al empleador, sino hasta el 21 de febrero de 2003, es decir posterior a los 90 días de otorgado el preaviso, por tanto al haber dado cumplimiento la parte demandada a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo y al Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964, con la entrega del preaviso correspondiente, no corresponde el pago por desahucio, cuando el fin de éste, es sancionar al empleador por no haber otorgado un tiempo prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna.
Con relación a los subsidios de natalidad, prenatalidad y lactancia, si bien de acuerdo a los antecedentes del proceso, el Hospital Juan XIII emitió el Memorandum Nº 32/2003 de 14 de marzo de 2003 en el cual se dispuso la inmediata reincorporación de la actora a su cargo de enfermera, el mismo que fue rechazado por razones personales de Sara Chávez Aguilar a través de su abogado mediante nota de 17 de marzo de 2003 (fs. 43); conforme establece el art. 193 de la anterior Constitución Política del Estado, la maternidad está bajo la protección del Estado y conforme a la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas, derechos que no pueden ser desconocidos por los empleadores.
En ese marco, si bien es cierto que la relación laboral entre Sara Epifanía Chávez Aguilar y el Hospital Juan XXIII, había concluido cuando aquella tenía cuatro meses de embarazo y todavía no le correspondía el subsidio prenatal, sin embargo, no se puede soslayar el derecho que se había consolidado desde el momento mismo de la gestación, pues, por mandato del art. 1 de la Ley Nº 975, gozaba de inamovilidad en su puesto de trabajo.
En consecuencia, habiendo demandado la actora el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, en lugar de la reincorporación a su fuente de trabajo; corresponde el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, conforme al art. 25 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía a momento de interponer la demanda.
3. Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista vulneró en parte las normas alegadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1) del art. 60 de la L.O.J., resolviendo el recurso de casación de fs. 151-155, CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 21-22, debiendo el Hospital Juan XXIII pagar a favor de Sara Epifania Chavez Aguilar la suma de Bs. 16.246,40, de acuerdo al siguiente detalle:
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