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TSJ

AS/0209/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
despojo
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº C de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 125/2012

PARTES PROCESALES: Gregorio Puri Choque contra Juan Saravia Encinas.

DELITO: despojo

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

****************************************************************************************************************** VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusador particular Gregorio Puri Choque (fs. 169 a 173), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 44 emitido el 14 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 164 a 166), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Saravia Encinas, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. Concluida la audiencia de juicio oral celebrada sobre la base de la acusación particular (fs. 31 a 32), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Punata, Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 114 a 117), declaró a Juan Saravia Encinas autor directo de la comisión del delito de despojo, condenándolo a la pena de tres años y un mes de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario de la localidad de Arani, más el pago de daños civiles, costas al Estado y a la parte querellante a regularse en ejecución de Sentencia. Asimismo ordenó la restitución, a favor de Gregorio Puri Choque, de la posesión del referido inmueble una vez adquiera ejecutoria la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; 2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Saravia Encinas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 132 a 136), respondido el mismo y celebrada la audiencia de fundamentación oral (fs. 162) fue resuelto por Auto de Vista Ptda. Nro. 44 de 14 de mayo de 2012 (fs. 164 a 165), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por el Juez del asiento judicial más próximo; 3. Con el Auto de Vista referido, el acusador particular Gregorio Puri Choque fue notificado en fecha 20 de junio de 2012 (fs. 167) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 169 a 173) el 25 de junio de 2012.

CONSIDERANDO: Que el acusador particular, en el memorial de recurso, de manera general refiere defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y luego de exponer los antecedentes del caso y analizar el recurso de apelación restringida, señala que la conducta del imputado se subsume en el art. 351 del Código Penal y guarda relación con todas las pruebas judicializadas en juicio oral.

Sostiene que el Tribunal de Alzada, al anular totalmente la Sentencia actuó en forma extra petita y oficiosa puesto que otorgó mas de lo pedido y consiguientemente actuó sin competencia, con fundamento sesgado e ilegal, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

Puntualiza que el Tribunal de Alzada obró sin competencia; toda vez que sobre la base de una apelación lacónica y "... sin que exista reclamo o agravio sobre el punto resuelto..." (sic), anuló la Sentencia no obstante que el apelante no acusó defecto absoluto, limitándose a referir el cohecho que, en su criterio, hubiere sido cometido por la autoridad judicial.

Afirma que resulta inexplicable que el Tribunal de Apelación le haya otorgado un sentido legal al recurso de apelación que incumplió los requisitos previstos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que para anular la Sentencia no es suficiente una petición sino una fundamentación adecuada del recurso conforme lo previenen los arts. 115 y 122 de la Constitución Política del Estado.

Que supliendo oficiosamente el papel del apelante, no obstante no haberse especificado en qué consiste la ilegalidad o contradicción y defectos de la sentencia en cuanto a su descripción probatoria, sin que exista fundamento sobre errónea aplicación de ley sustantiva o adjetiva y solo sobre la base de un fundamento genérico, sesgando el sentido del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre defectos de la sentencia cuando el modo de valoración procesal jamás fue motivo del recurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que el apelante alegó de manera genérica una supuesta infracción del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, empero, no expresó en que consiste la errónea aplicación de la ley procesal o sustantiva, se circunscribió a citarlos y a efectuar una fundamentación insuficiente sin indicar en qué se equivocó la autoridad jurisdiccional cuando valoró una u otra prueba, tampoco citó las pruebas documentales ni su codificación para individualizarlas y fundamentar en derecho la supuesta contradicción. Que, asimismo, el apelante "... se refiere a una valoración de las pruebas, no al modo en que debieron haberse valorado por lo tanto se trata de un reclamo ilegal..." que pretende que el Tribunal de Apelación valore las pruebas sin tener para ello facultades.

Sostiene que el Auto de Vista recurrido, contraviniendo lo determinado por el Auto Supremo Nro. 196 de 3 de julio de 2005 que establece que la valoración de la prueba solo corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, al revalorizar la prueba incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, infringió derechos y garantías constitucionales y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, constituyendo causal de nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. En el caso, de forma oficiosa, en el primer Considerando del Auto de Vista señaló que la sentencia no contiene la parte descriptiva de cada uno de los elementos de prueba cuando ello no es evidente, que no consta este supuesto agravio en el recurso de apelación sino que se lo ha inventado en el Auto de Vista.

Señala que a título de control de la sana crítica el Tribunal de Alzada pretendió revalorización de las pruebas cuando lo correcto era que solo revise si la apelación era admisible o no y si cumplía con los requerimientos de fundamentación de un recurso y luego recién debió ingresarse al análisis de la Sentencia; al no proceder de ese modo se infringió el debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 481 de 23 de septiembre de 2003 y 49 de 6 de febrero de 2002, señalando que estos fallos establecen de manera uniforme que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica. Que el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y los Autos Supremos Nros. 141 de 6 de junio de 2008 y 277 bis de 13 de agosto de 2008 establecen que no es admisible la doble instancia ni la revalorización de la prueba. Concluye solicitando la nulidad del Auto de Vista por su contradicción con los precedentes.

CONSIDERANDO: Antes de ingresar al fondo del recurso de casación, es necesario puntualizar que la finalidad del mismo es la unificación de la jurisprudencia, por ello la regla es la exigencia de invocación del precedente que resulte contradictorio al Auto de Vista impugnado. Sin embargo, la excepción se presenta intratándose de denuncia de defectos absolutos, situación en la que es procedente ingresar al fondo del asunto, aun cuando no existiera esta invocación, conforme a la doctrina legal aplicable contenida, entre otros, en los Autos Supremos Nros.: 169 de 5 de abril de 2008 y 250 de 4 de junio de 2010.

En el caso, se denuncia defectos absolutos señalando que el Tribunal de Alzada hubiere emitido resolución extra petita, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y consiguientemente, obrando sin competencia al disponer el reenvío por defectos de la sentencia en la fundamentación descriptiva toda vez que, a título de control de la sana crítica, hubiere revalorizado la prueba producida en el juicio. En ese marco, de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular (fs. 132 a 136), su fundamentación oral, el Auto de Vista impugnado y los fundamentos del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Puri Choque
Demandado
Juan Saravia Encinas.
Proceso
despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances / Prueba en apelación
Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2012AS/0209/2012Fuente oficial