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TSJ

AS/0209/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 209/2012-RRC

Sucre, 28 de agosto de 2012

Expediente : Chuquisaca 5/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max

Céspedes Valverde

Parte imputada : Daniel Vargas Avilés

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 596 a 607, Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 120/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 565 a 572, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde contra el ahora recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Conforme a la acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 9), y la acusación particular interpuesta por Juana Salazar Gonzáles (fs. 15 a 16 vta.) a la cual se allanó Max Céspedes Valverde (fs. 19), y desarrollado como fue el juicio oral, público y contradictorio, por Sentencia 11/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 419 a 432, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Daniel Vargas Avilés -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en sujeción a los arts. 18 (semi-imputabilidad) y 39 (atenuantes especiales) ambos del CP, atendiendo el estado de salud del imputado y su personalidad, pena a ser cumplida en el Centro de Privación de Libertad "Solidaridad" o en el Sanatorio Psiquiátrico "Miriam López".

b) Notificado con la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, que cursa de fs. 445 a 458, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 48/12 de 26 de marzo de 2012, que cursa de fs. 511 a 512, que lo rechazó por inadmisible, bajo el argumento de que dicho recurso fue presentado extemporáneamente. Resolución que fue recurrida de casación por el acusado (fs. 535 a 537 vta.), habiendo sido dejada sin efecto por disposición del Auto Supremo 113/2012 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que el Tribunal de alzada efectúo un errado cómputo del plazo en el que fue interpuesta la apelación restringida, dicha Resolución, estableció doctrina legal referida al correcto cómputo de los plazos procesales, y en consecuencia, ordenó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie una nueva resolución observando la doctrina legal establecida.

Conforme consta de fs. 565 a 572, la referida Sala Penal Segunda, en cumplimento del Auto Supremo 113/2012 de 15 de mayo, emitió la Resolución 120/12 de 11 de junio de 2012, por la cual declaró improcedentes los motivos expuestos en la apelación restringida interpuesta por el acusado.

Notificado con dicho Auto de Vista, el imputado solicitó la complementación y enmienda sobre dos aspectos, mereciendo el pronunciamiento del decreto de 25 de junio de 2012 (fs. 577), con el que fue notificado el 26 del mismo mes y año, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 578 de obrados, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de julio del año en curso.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Daniel Vargas Avilés -que resulta ser una copia exacta de su recurso de apelación restringida-, y del Auto Supremo 188/2012-RA de 8 de agosto, se extraen tres motivos a ser analizados en la presente Resolución, todos ellos con idéntica denuncia consistente en la presunta falta de pronunciamiento o respuesta respecto a los motivos de su apelación restringida, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:

Argumenta como primer motivo de su recurso, la violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre puntos esenciales que fueron interpuestos en su apelación restringida, específicamente, que no se hubiera pronunciado sobre su denuncia de ilegal rechazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prueba referida al respecto, transgrediendo los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a este motivo el recurrente invoca los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, todos referidos a la congruencia de los fallos.

Como segunda causal que motivó el recurso de casación, señala que existe violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, por no responder a los argumentos respecto a la vulneración del derecho a la defensa por violación al principio de inmediación, en lo referido a su solicitud de exclusión probatoria de la prueba signada como "PD 5" consistente en la declaración informativa de los menores víctimas.

Con relación a este motivo se invocan los Autos Supremos 88 de 31 de marzo de 2005 y 494 de 15 de noviembre de 2005, referidos al derecho a la defensa.

Asimismo añade como tercer elemento que motivó el presente recurso, la violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en la Resolución impugnada, por no responder a los argumentos de que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, pues el Tribunal a quo realizó una errónea aplicación del art. 18 (semi-imputabilidad) con relación al art. 39 inc. 2) del CP y el art. 27 de dicha norma, hecho que no hubiera merecido pronunciamiento del Tribunal de alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239 de 29 de agosto de 2006, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, relativos a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en cuanto a la calificación del tipo penal.

I.1.2. Petitorio

Solicitó que en aplicación del art. 419 del CPP, se declare la admisión del recurso, y en el fondo "pronuncien Auto Supremo dictando doctrina legal aplicable conforme a los fundamentos expuestos en el recurso de casación y dispongan que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal a dictarse" (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 188/2012-RA de 8 de agosto, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al primer, segundo y tercer motivo expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 11/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 419 a 432, el Ministerio Público acusó a Daniel Vargas Avilés, de la comisión del delito de abuso deshonesto, en razón a que el día 18 de septiembre de 2006, en circunstancias en que los esposos Max Céspedes Salazar Valverde y Juana Salazar Gonzáles, se encontraban ausentes de su hogar, y estando solos en su departamento sus dos hijos menores de edad, aproximadamente de horas 20:30 a 21:30, el imputado había ingresado a su living con el pretexto de jugar con los menores, circunstancias en que procedió a despojar de sus prendas a la menor de siete años, para luego manosearle sus genitales, lo propio intentó hacer con el menor varón; sin embargo, este no se lo permitió, procediendo ambos niños a llorar y gritar, razón por la que el imputado se alejó de este lugar. Estos hechos habían sucedido con anterioridad en distintos lugares de la casa, según lo relatado en la acusación, y que el imputado les pidió a los menores que no avisaran lo sucedido, pero el menor varón relató lo ocurrido a su madre. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad del imputado, declaró a Daniel Vargas Avilés, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión, y en sujeción de los arts. 18 (semi-imputabilidad) y 39 (atenuantes) ambos del CP, atendiendo al estado de salud del acusado y su personalidad, el referido Tribunal de Sentencia dispuso que cumpla la condena en el Centro de Privación de Libertad "Solidaridad" o el Sanatorio Psiquiátrico "Miriam López", disponiendo además que no tenga contacto con menores de edad en razón al delito por el que fue condenado, imponiéndole el pago de costas del proceso y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max
Demandado
Daniel Vargas Avilés
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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