Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 209/2012 Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2012
Expediente: 39/08
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Dionicio Vásquez y Villma Veramendi c/Rulsan Valeriano Aramayo yTito Gonzalo Daga Escobar
Delito: Homicidio
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Tito Gonzalo Daga Escobar de fs. 181 a 184 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 24 de 1 de junio de 2008, cursante de fs. 164 a 166 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dionicio Vásquez y Villma Veramendi contra el recurrente y Rulsan Valeriano Aramayo, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la Acusación formal presentada por el Ministerio Público de fs. 1 a 3 de obrados contra Rulsan Valeriano Aramayo yTito Gonzalo Daga Escobar, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal y la Acusación particular de fs. 5 y 6, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, de la Povincia Bustillo del Departamento de Potosí, mediante Sentencia N° 05/2008 de 31 de marzo de 2008 (fs. 111 a 117), declaró a Tito Gonzalo Escobar y Ruslan Valeriano Aramayo, autores del delito de Homicidios, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándolos a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio al primero y 10 años al segundo a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo ex Penal de Cantumarca, asimismo, se impone costas en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Tito Gonzalo Daga Escobar de fs. 119 a 127, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 1 de junio de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dicta Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado con la modificación de que los imputados deberán cumplir una condena de 10 años de presidio en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Tito Gonzalo Daga Escobar mediante memorial presentado el 18 de junio de 2008, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Que, la Sentencia Nº 05/2008, es atentatoria a sus derechos porque se violó el art. 124 (no señala a que norma legal se refiere) que dispone que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimiento de las partes esto a fin de garantizar el derecho a la defensa. Pues, en la Sentencia se debió hacer mención el porque de la credibilidad o no de las pruebas aspecto que no fue desarrollado.
II.- Señala, que el Auto de Vista ingresó en las siguientes contradicciones:
Que, si bien los miembros del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, reconocieron que la Apelación Restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, contradictoriamente no analizaron la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 num. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señala como precedente contradictorio la SS.CC. 501/2006-R.
Que, ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista recurrido se consideró la existencia de duda razonable, señalando que conforme la prueba aportada se acreditó que Gualberto Vásquez Veramendi estuvo con vida dos horas y más, después de haber recibido las puñaladas y continuó bebiendo bajo los efectos del alcohol y sustancias controladas, llegando a fallecer por no recibir atención médica oportuna, por consiguiente el hecho no corresponde al delito de Homicidio si no a Lesión Seguida de Muerte, esta contradicción hace ver la vulneración de sus derechos, señalando como precedente contradictorio las SS.CC. 1075/2003 de 24 de julio y 056/2003-R.
Que, en su caso no hubo prueba directa, documental ni testifical que determine que su persona haya quitado la vida de Gualberto Vásquez y en cuanto a la prueba indirecta mencionada en la Sentencia de pruebas de sangre en su camisa no es prueba contundente ya que lo que correspondía era examen de ADN, citando como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 dictado por los Vocales de la Sala "Plena" del Distrito Judicial de Cochabamba.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto de los precedentes contradictorios invocados en la apelación Restringida Son:
Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007.
En su Otrosí invoca las Sentencias Constitucionales Nº 36/2002 de 26 de marzo de 2006, 1675/2003-3 de 24 de julio de 2003, 056/2003-R, 727/2003-R y Auto Supremo Nº 83 de 8 de marzo de 2007.
En el Recurso de Casación invoca como precedentes contradictorios
SS.CC. 501/2006-R.
SS.CC. 1075/2003 de 24 de julio y 056/2003-R.
Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 dictado por los Vocales de la Sala "Plena" del Distrito Judicial de Cochabamba.
De la solicitud: No existe petitorio puntual.
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