Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0209/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de Matrimonio
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 209/2013

Sucre: 26 de abril 2013

Expediente: O-10-13-S

Partes: Silvia Zorka Ibáñez Balderrana. c/ Pacesa Siles Vidal. Vda. de Ibáñez.

Proceso: Anulabilidad de Matrimonio

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 262 y vlta. de obrados interpuesto Pacesa Siles Vidal Vda. de Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 29/2013 de 1 de febrero 2013, cursante de fs. 251 a 255 y vlta. pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra la recurrente, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Sentencia Nº 75/2012 de 25 de mayo 2012, la Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital Oruro, declaró probada la demanda principal de fs. 10 a 11 y la subsanada de fs. 21 a 22 por el art. 46 con relación al art. 80 ambos del Código de Familia, así como las excepciones de falta de acción y derecho en la reconvencionista; e improbada la demanda reconvencional de fs. 45 a 47 sin costas por ser doble juzgamiento. Y como emergencia de lo resuelto, el A quo dispuso la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 30, Folio Nº 15, Libro Nº 5-88-90 de la O.R.C. Nº 1234, fecha de partida 31 de diciembre de 1988 del Departamento de Oruro, Provincia Cercano, Localidad Oruro, correspondiente a: Antonio Ibáñez Rojas y Pacesa Siles Vidal.

Deducida la apelación por la demandada, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 29/2013 de 1 de febrero 2013, confirmó la Sentencia recurrida en apelación.

En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem, Pacesa Siles Vidal interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Aún sin encontrarse el recurso de casación del todo correctamente planteado; sin embargo con la amplitud prevista en los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver el mismo. Con referencia a que el matrimonio de la recurrente con Cesar Soto Ricaldi se disolvió el 3 de julio 2000 cuando éste falleció y que su matrimonio con Antonio Ibáñez, padre de la demandante, se disolvió el 11 de septiembre 2008 fecha en la que fallece el mismo y cuando se inicia la demanda de anulabilidad de matrimonio ya no tenía vínculo para instaurar la misma; se debe dejar claramente establecido que conforme prevé el art. 129 del Código de Familia son causas de disolución del matrimonio: la muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges y la Sentencia ejecutoriada de divorcio; en el caso presente conforme entiende la recurrente que su matrimonio con su primer esposo se hubiera disuelto el día en que éste falleció (3 de julio 2000) lo que daría a entender que para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de octubre 2011) ya no tenía ningún vínculo matrimonial con Cesar Soto Ricalde; si bien es una situación evidente, pero esta afirmación no se enmarca dentro la pretensión demandada por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama; toda vez que la misma demandó la anulabilidad de matrimonio porque en el momento que contrajo matrimonio con su padre Antonio Ibáñez Rojas el 31 de diciembre de 1988, la recurrente no contaba con libertad de estado conforme señala el art. 46 del Código de familia; es decir que no podía contraer nuevo matrimonio sin antes haber disuelto el anterior, no teniendo validez legal la muerte del primer esposo en fecha 3 de junio 2000, como afirma. Por otra parte habrá que dejar claramente establecido que al tenor justamente del art. 46 de la norma antes citada, la demandante demostró que la recurrente no había disuelto su primer vínculo matrimonial con el Sr. Cesar Soto Ricaldi, no pudiendo por tanto tomar el fallecimiento de dicha persona el año 2000 para aseverar que al momento del inicio de la demanda 2011, ella ya no tenía vínculo matrimonial alguno; cuando claramente se probó que el año 1988 cuanto contrae segundas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas ella continuaba casada en primer matrimonio con Cesar Soto Ricaldi; de lo que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada concluyeron de manera objetiva que para el momento de contraer matrimonio con el papá de la demandante, la recurrente definitivamente no contaba con libertad de estado. Por lo que no se evidencia que ninguno de los Jueces de instancia hubiera equivocado su determinación, mucho menos conforme argumenta la recurrente respecto a que se habría suscitado un divorcio para el 3 de junio 2000, fecha en la que fallece su primer esposo; no existiendo prueba alguna de lo aseverado.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Zorka Ibáñez Balderrana.
Demandado
Pacesa Siles Vidal. Vda. de Ibáñez.
Proceso
Anulabilidad de Matrimonio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Requisitos / Libertad de estado
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0209/2013Fuente oficial