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TSJ

AS/0209/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 209

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 23/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 279 a 281, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 88/12 de 25 de julio de 2012 (fs. 273), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Pedro Gastelu Guillén contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Reliquidación y Pago de Rentas Jubilatorias Residuales Indexadas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010 (fs. 185 a 189), resolvió rechazar la solicitud de Reliquidación y Pago de Rentas Jubilatorias Indexadas, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 206, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 0515/11 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 233 a 240), confirmando la Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 183 a 187.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 257 a 258), por Auto de Vista Nº 88/12 de 25 de julio de 2012 (fs. 273), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución Nº 515 de 5 de diciembre de 2011 de fs. 233 a 240, disponiendo que el SENASIR, pronuncie nueva Resolución conforme a las consideraciones expuestas en el presente Auto de Vista.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 279 a 281), manifestando:

I.1. Recurso de casación en la forma.

Que, de acuerdo al artículo 254 inc. 4) del adjetivo civil, procede el recurso de casación en la forma cuando la sentencia o auto recurrido hubiera sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin pronunciarse sobre alguna pretensión; en tal sentido, el recurso en la forma procede frente a fallos ultra petita, mismo que se encuentra enmarcado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que este término, se emplea para indicar que el Juzgador ha concedido más de lo pedido; ya que revisado el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, se evidenció que el impetrante, en ningún momento mencionó ni solicitó la aplicación del artículo 16 del Decreto Ley Nº 14643, observándose que el fallo de Segunda Instancia, fue ultra petita al haber, de manera arbitraria y totalmente parcializada, aplicado esta disposición para otorgar un beneficio que no le corresponde al recurrente y que además ya fue cancelado.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

Que, - transcribiendo el numeral 3 y 4 del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido - el Tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea de la Ley, por haber anulado la Resolución Nº 515 de 5 de diciembre de 2011 y disponer que se pronuncie nueva Resolución, considerando para tal efecto al Decreto Supremo Nº 20987 de 1 de agosto de 1985; agregando que, de acuerdo a una adecuada interpretación se efectuó el pago de retroactivos en el año 2000 y anteriores, por lo que no corresponde el pago de indexación sea efectivo para el año 2000 más, puesto que ese periodo ya fue reconocido conforme señala la Resolución 0002449 de 16 de abril de 2010 de fs. 185 a 189, demostrando que el monto perseguido y ordenado en los fallos ejecutoriados que datan de los años 1988 y 1989, fueron cancelados conforme el Comprobante de Egreso Nº 054, Memorando Nº 020/89 y Resolución de Directorio Nº 001/89, de donde se acreditó que se procedió en su oportunidad al pago retroactivo de las rentas no percibidas por los trabajadores durante el periodo marzo/87 a marzo/88, más los incrementos directos que beneficiaron al Sector Pasivo Bancario Privado y, la correspondiente indexación de conformidad a lo dispuesto por Auto de Vista de la Corte Nacional de Trabajo de 30 de septiembre de 1988, aspecto corroborado mediante Resolución Nº 0002449 de fs. 185 a 189, no pudiendo proceder al pago doble por periodos ya cubiertos en su momento, como erradamente pretende al Tribunal ad quem, pretendiendo el recurrente hacer inducir a error para beneficiarse de un segundo pago por conceptos ya cancelados, conforme se demostró en actuados y piezas procesales del expediente de referencia, extremos que también fueron analizados, verificados y ratificados por la Comisión de Reclamación en la Resolución Nº 0515/11 de 5 de diciembre de 2011, cumpliendo el SENASIR con lo determinado en el Auto de Vista de 15 de mayo de 1989, por lo que, no se adeuda ningún monto al recurrente, de esta manera la aplicación del Decreto Supremo Nº 20987, se da en su totalidad al reconocer todos los periodos citados, debiendo haber valorado adecuadamente todos los extremos el Tribunal ad quem, interpretando correctamente la referida normativa.

De otra parte, manifestó que, el Tribunal de Alzada, no realizó una adecuada valoración de las pruebas incurriendo en error de hecho como de derecho, ya que a fs. 162 cursa la boleta de pago Nº 0062776 por Bs. 114.003,00.- a favor del solicitante, montos que corresponden a Reintegro de Renta y Otros Reintegros/Ingresos, en cumplimento del Auto de Vista de 15 de mayo de 1989, reconociendo todos los beneficios que menciona el citado Auto de Vista, alcances que no fueron considerados por el Tribunal ad quem.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido, previa las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Criterio

Al respecto, es decir sobre la indexación, el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 14643 de 3 de junio de 1977, referente a la continuidad de los medios de subsistencia en el numeral 1 prevé: "El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta", en tanto que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 20987 de 1 de agosto de 1985 dispone que: "Para el cálculo correspondiente de la evolución del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.), se deberá tomar desde el último día de trabajo efectivo, hasta el día en que se cancela el beneficio social al trabajador". Parámetros que se debieron tomar en cuenta para proceder al cálculo promedio de la indexación. Ahora bien, en autos, como se puede advertir a fs. 226 a 228 cursa el Informe Técnico Nº 233/11 de 13 de julio de 2011, en el que el SENASIR canceló a favor de Pedro Gastelu Guillen Bs. 15.759,37.- como pago retroactivo de rentas jubilatorias del Ex Banco de Crédito de Oruro, en base al Resumen de liquidación de pago de incrementos de rentas jubilatorias cursante a fs. 146 de obrados, donde se encuentra incluida la indexación tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), empero, sólo desde noviembre de 1985 hasta marzo de 1989, aspecto corroborado por la literal de fs. 148, más no así, por los demás periodos, es decir desde 1989 hasta noviembre de 2000, como consta a fs. 227, donde solo se canceló la suma de Bs. 115.668,44.- desglosado en los ítems 11- Reintegro de Renta Básica Bs. 107.778,82 y Reintegro Aguinaldo Bs. 7.889,62.-, aspecto que también es corroborado en la Boleta de Pago Nº 0062776 de fs. 162, en las cuales no se incluye la indexación reclamada. De tales antecedentes, se advierte con meridiana claridad que los funcionarios del SENASIR no tomaron en cuenta estos parámetros y procedieron a rechazar mediante Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010 de fs. 185 a 189, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la solicitud interpuesta por el asegurado, la cual fue confirmada por la Resolución Nº 0515/11 de 5 de diciembre de 2011 de fs. 233 a 240, dictada esta vez por la Comisión de Reclamación de dicha entidad pública, con el argumento de que la Ex Dirección de Pensiones canceló las sumas supuestamente no pagadas a favor del asegurado; figura que fue subsanada por el Tribunal de Segunda Instancia a través del Auto de Vista Nº 88/12 de 25 de julio de 2012 cursante a fs. 273 de obrados mediante el cual en el punto 4 del Segundo Considerando, ordena que se efectué una nueva liquidación de la indexación debiendo para tal efecto emitirse una nueva resolución, actuando de manera acertada, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas cursantes en el expediente, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que conforme a los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente a momento de los hechos, concordante con el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado actual, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios que se ratifican en los artículos 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente. Bajo estas premisas se concluye que, el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Cálculo
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0209/2013Fuente oficial