Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 209/2013
EXPEDIENTE: S.97/2009
PARTES: Gabriel Aguirre Velasco c/ Prisma Comunicaciones S.R.L
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 185 a 192, interpuesto por Gabriel Gonzalo Aguirre Velasco, del Auto de Vista Nº 236/08 SSA-I de 4 de septiembre de 2008 (fojas 181 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa PRISMA Comunicaciones S.R.L., el memorial de responde al recurso (fojas 193 a 194) los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 73/2006 de 22 de julio de 2006 (fojas 162 a 164 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda principal, con costas, en consecuencia la entidad demandada a través de su representante legal deberá cancelar al actor la suma de Bs.34.242,72 por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo por las gestiones 2004 y 2005, vacación por duodécimas de la gestión 2005 y prima anual de la gestión 2003, conforme la liquidación inserta en dicha resolución y la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 236/08 SSA-I de 4 de septiembre de 2008 (fojas 181 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2006 de 22 de julio de 2006 de fojas 162 a 164 y vuelta, sin costas, basando su decisión en el hecho que del contenido del contrato de prestación de servicios cursante a fojas 3 a 6 repetido en fojas 110 a 113 de obrados, se establece que la naturaleza del contrato atañe al ámbito civil, documentos contractuales que no establecen las características propias de un contrato laboral como ser la dependencia y subordinación, así como los horarios de prestación de servicios, más aún si de obrados se demuestra que el actor emitía facturas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Gabriel Gonzalo Aguirre Velasco, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que, el Auto de Vista al establecer que la relación entre la empresa PRISMA Comunicaciones S.R.L. fue de carácter civil y no laboral y declarar improbada la demanda sin derecho al pago de beneficios sociales, infringió los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Señala que, ingresó a la empresa PRISMA Comunicaciones S.R.L. el 3 de enero de 2003 mediante contrato verbal por un tiempo indefinido, desde entonces prestó servicios como diseñador gráfico, sin embargo su empleador para eludir el pago de beneficios sociales en fecha 19 de abril de 2004 le hizo firmar un contrato civil por el plazo de un año hasta el 18 de abril del 2005, para realizar las mismas tareas propias de la empresa, pero al continuar trabajando se operó la tácita reconducción prevista por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, que su relación laboral concluyó el 6 de junio de 2005 según la carta de despido intempestivo de fojas 8 como se procede en la materia laboral por esta razón aplicando el principio de primacía de la realidad, existen los requisitos esenciales que prevé el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, de relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, estar sujeto a remuneración o salario, además trabajo exclusivo con equipo y en ambientes de la empresa.
Agrega que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente las pruebas como el certificado de trabajo de fojas 1, las declaraciones de testigos de fojas 141 a 143 y vuelta, confesión provocada de fojas 147 y vuelta, que demuestran la existencia de la relación laboral con su empleador y no un contrato civil, que en virtud de los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, los derechos sociales son irrenunciables y cualquier acuerdo en contrario es nulo de pleno derecho cuando se pretende burlar la ley, debiendo aplicarse los principios protectores in dubio pro operario y la norma más favorable.
Concluye el memorial, solicitando “…Casar el Auto de Vista recurrido y por el contrario declaren PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 9-12 de obrados, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados, sea con imposición de costas…” (Sic.).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la empresa PRISMA Comunicaciones S.R.L., existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil.
Que a efecto de resolver el recurso planteado, y establecer si la relación laboral es de carácter laboral o al contrario de carácter civil, es imperativo hacer una distinción entre los trabajadores dependientes e independientes, los primeros son subordinados, realizan la actividad por cuenta ajena, con sujeción a un patrono, supeditados a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia, en cambio los segundos, realizan una actividad por cuenta propia, sin sujeción a ningún patrono o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.
Por otra parte, para resolver las acusaciones vertidas por el recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”, toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho, es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema en materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
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