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TSJ

AS/0209/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 209/2014-RA

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente : Tarija 16/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Fermín Guerrero Gudiño

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 137 a 141 vta., Fermín Guerrero Gudiño, interpone el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, de fs. 122 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Pizarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 07/2012 de 24 de octubre (fs. 131 a 135 vta.), absolviendo al imputado Fermín Guerrero Gudiño, de la comisión del delito de Violación tipificado en el art. 308 Bis y lo declaró autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto en el art. 312 y agravante del art. 310 inc. 4) del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, a ser cumplida en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. Con costas.

b) Recurrida la referida Sentencia por el imputado (fs. 150 a 155), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo de 2014 (fs. 122 a 125 vta.), declarando sin lugar al recurso de apelación y por ello, confirmó totalmente la Sentencia 07/2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, con costas.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de abril de 2014 (fs. 128), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Primero. El Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, en especial, la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria al amparo de lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues respecto a la posibilidad de aplicación del procedimiento para la aplicación del principio iura novit curia y compatibilizarlo con el derecho a la defensa del imputado asumió una posición intermedia, por la que si bien el juez o tribunal puede modificar la calificación del hecho, debe hacerlo advirtiendo con anticipación dicha modificación; sin embargo, la resolución recurrida permitió la vulneración de su derecho a la defensa, porque la Sentencia se apartó del Auto de apertura del proceso, toda vez que en el juicio oral se debatió solamente el delito de Violación, sin que en ningún momento del juicio se advierta la modificación del tipo penal por el de Abuso Deshonesto, tipo penal modificado directamente al pronunciar Sentencia al no encontrar al acusado culpable del delito de Violación, cambiaron la tipicidad y le condenaron por Abuso Deshonesto, que no fue debatido en el juicio, vulnerando el principio de congruencia y al debido proceso porque sin haber sido oído ni juzgado previamente fue condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación, causando un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370. 11 del CPP.

2) Segundo. En su apelación restringida, invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1044/2010-R de 23 de agosto y la 1764/2004-R de 9 de noviembre, las cuales establecen la imposibilidad de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, y en esa perspectiva, el legislador ordinario previó en el art. 4 del CPP, la persecución penal única que se aplica aunque se modifique la calificación jurídica o se aleguen nuevas circunstancias, previsiones que encajan perfectamente en el caso, porque fue absuelto del delito de Violación, y aclarando que la absolución fue anterior a la condena, fue condenado por el delito de Abuso Deshonesto, violándose flagrantemente el principio non bis in ídem que no solo ha sido reconocido en nuestra legislación sino en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3) Tercero. Señalando que en su recurso de apelación restringida citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010; 64 de 27 de enero de 2007; 91 de 28 de marzo de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006; 455 de 14 de noviembre de 2005; 356 de 16 de septiembre de 2005; 320 de 26 de agosto de 2002; 329 de 26 de agosto de 2002; 54 de 17 de enero de 2001 y 401 de 25 de julio de 2001, aclaró que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, afirmó que el Auto de Vista no identificó las fallas de la valoración de los hechos y las pruebas y no tomó en cuenta que la edad de la víctima no fue acreditada documentalmente; que la declaración de su madre no cuenta porque no fue testigo presencial y que la Psicóloga Zoila Espinoza, no fue ofrecida como perito, por lo que no podía dar opiniones ni conclusiones porque simplemente fue ofrecida como testigo. Agregó que los jueces valoraron la declaración de la supuesta menor sin tomar en cuenta que el examen médico forense signado como D-1, demuestra lo contrario.

Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fermín Guerrero Gudiño
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0209/2014-RAFuente oficial