Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 209/2014
Sucre, 12 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.162/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 236 a 244 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 057/2008 de 27 de junio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 226 a 232), del Auto de Vista Nº 021/2010 de 19 de marzo de 2010 (fojas 223 a 225), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Regional GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de concesión del recurso de fojas 245, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, la Jueza de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 10 de noviembre de 2007 (fojas 193 y vuelta), por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado y ordenando el archivo de obrados.
El fundamento para la indicada resolución se basa en que, tanto la demanda y la documentación acompañada a la misma, acreditan que el proceso impugnado se encuentra en ejecución tributaria, consiguientemente en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Nº 2492 dicha ejecución tributaria no puede suspenderse convirtiéndose en un acto inimpugnable, existiendo abundante jurisprudencia al respecto que expresa que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario que pretenda dilatarla, salvo en los casos especiales señalados por ley como son los contenidos en el parágrafo I numerales 1 y 2 del artículo 109 de la Ley Nº 2492.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 021/2010 de 19 de marzo (fojas 223 a 225), CONFIRMÓ el Auto apelado.
Del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 236 a 244 y vuelta, en el que expresa los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA.
Expresa que la Jueza A quo sin fundamento legal y contra la jurisprudencia constitucional y la sentada por la Corte Suprema de Justicia, violando la Ley Nº 1340, dictó el Auto Definitivo de 10 de noviembre de 2007 donde ilegalmente y sin competencia rechaza la admisión de la demanda en base al artículo 229 de la Ley Nº 1340, sin haber citado al SIN como Administración Tributaria, contraviniendo todo el procedimiento tributario determinado por los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340 y sin considerar que se cumplió con todos los requisitos del artículo 228 de la indicada Ley, encontrándose el acto administrativo impugnado en original dentro del expediente principal, no existiendo insuficiencia u oscuridad en la demanda, por lo que no habiendo el Tribunal Ad quem subsanado este vicio de nulidad conforme a las pretensiones y fundamentos deducidos por el LAB S.A., ni pronunciado por la violación sufrida hace procedente la casación en la forma conforme dispone el artículo 254 incisos 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que habiendo apelado la institución que representa y remitido el expediente, el LAB S.A. se apersonó a la instancia superior, sin embargo, no se notificó a la empresa con el sorteo del proceso efectuado el 15 de marzo de 2010, vulnerando normas de orden público, debiendo el Tribunal de Casación haber anulado el proceso por contener infracciones al orden público y faltar diligencias esenciales en la tramitación de la causa. Indica además, que el Auto de Vista de 19 de marzo de 2010, recién es notificado el 26 de abril del mismo año, probándose que el mismo fue dictado por autoridades que perdieron su competencia y cometieron retardación de justicia según dispone el artículo 261 de la Ley Nº 1340 que ordena la notificación a las 24 horas de ser expedido todo acto, por lo que estando al margen de la ley, ante la ausencia de admisión de la demanda, de notificaciones, incumplimiento de plazos procesales, pérdida de competencia, retardación de justicia y otros identificados, que violan los artículos 229, 231, 261, 262, 263, 264 y conexos de la Ley Nº 1340 concordantes con los artículos 133, 135, 204 parágrafo III, 205 y 209 del Código de Procedimiento Civil, procede la casación en la forma por error in procedendo, por lo que solicita que se disponga la nulidad del Auto de Vista y del proceso hasta el vicio más antiguo es decir hasta que la Jueza A quo admita la demanda y proceda conforme a ley según determina el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL FONDO.
Expresa que el LAB inicio demanda contenciosa tributaria contra la resolución administrativa que cursa a fojas 38, la que niega la nulidad invocada contra actos administrativos nulos de pleno derecho no ejecutoriados que no tienen la calidad de ejecución tributaria, por lo que no se impugna actuación o informe preliminar alguno de la Administración Tributaria o un simple informe carente de vida propia como erróneamente interpreta el Tribunal Ad quem, siendo la resolución administrativa un verdadero acto administrativo definitivo que contiene los elementos esenciales y suscrito por autoridades competentes, fundamentos con los que se prueba que la resolución administrativa demandada no es un “informe sin vida jurídica propia” como sostiene el Ad quem, el que por errónea interpretación de la ley y criterio parcializado violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, certeza y certidumbre, así como el orden público, viabilizando la casación en el fondo por mandato del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que no existe oscuridad en la demanda como alega la Jueza A quo, no siendo evidente que se trate de una actuación que no agotó la vía administrativa y que esta nulidad no se adecua a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 35 de la Ley Nº 2341, o que la nulidad de actos administrativos deben ser únicamente recurridos por vía administrativa.
Al respecto menciona las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004, 0018/2004, 0029/2004, 0076/2004, 0025/2006, 028/2006, 040/2006, 0054/2006, vinculantes al caso.
Expresa que por el principio del debido proceso en su elemento de Juez natural, por principio del derecho de contradicción y la oportunidad de ser oído en igualdad de condiciones, el principio de buena justicia y la tutela del derecho objetivo, derecho a la defensa y a la libertad individual en sus distintos aspectos, la vía administrativa posibilita la impugnación de este tipo de actos, siendo ilegal y nulo el que el Tribunal de Apelación pretenda únicamente que el contribuyente acuda a la vía administrativa y específicamente a los recursos dispuestos por la Ley Nº 2341 ante vicios de nulidad de actos administrativos, causando agravio a la Empresa por violar normas de orden público y cumplimiento obligatorio como dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que los tribunales de instancia no tienen competencia para rechazar in límine la demanda contencioso tributaria, siendo la admisión de la misma solo el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, habiendo incurrido en negación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante, violando el artículo 229 de la Ley Nº 1340 ya que la jurisdicción y la competencia la tienen asignada por ley, por lo que al confirmar el rechazo de la admisión de la demanda obraron con falta de jurisdicción o competencia, y al desconocer las sentencias constitucionales viola los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836.
Acota que el LAB ha demandado actos administrativos emitidos en contravención a la Ley Nº 2492, por lo que los juzgadores de instancia no tienen competencia para resolver el fondo de la litis que no ha sido admitida habiendo actuado de oficio sin haber admitido la causa y peor aún sin haber citado a la parte demandante causando agravio a la empresa al adelantar criterio, al parcializarse y al negar su propia competencia, conteniendo el Auto de Vista disposiciones contradictorias y no atinentes al motivo de la apelación, violando los artículos 91, 193 y 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Asimismo indica violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado en relación con los principios judiciales determinados por la Ley de Organización Judicial y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su recurso solicitando se “declaren procedente y fundado el presente Recurso de Casación, Casando el AUTO DE VISTA Nº 021/2010 (…) Ordenando se revoque el Auto de 10.11.2007 y se admita la demanda…”. “Alternativamente, por los fundamentos en la Casación en la Forma y por otros que sus probidades podrán examinar de oficio, conforme las reglas del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anulen obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 236 a 244 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es innecesariamente extenso e impreciso, careciendo de los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que establece que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Asimismo se observa que en el mismo se confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante las deficiencias señaladas, este Supremo Tribunal ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
Mostrando 25 de 49 parrafos.