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TSJ

AS/0209/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 209/2015-RRC-L

Sucre, 08 de mayo de 2015

Expediente : Potosí 17/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mario Mamani Ruíz

Delitos : Lesiones Leves y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 136 a 141, Mario Mamani Ruíz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2010 de 9 de febrero, de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Mamani Taquichiri contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 293, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y querella (fs. 5 a 6 vta. y fs. 9 a 13), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia 233/2008 de 14 de septiembre (fs. 76 a 81 vta.), declarando al acusado Mario Mamani Ruíz autor de los delitos de lesiones leves y amenazas previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 293 del Código Penal (CP), condenándolo a la pena de tres años a ser cumplido en el centro de readaptación productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Mamani Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 94), resuelto por el Auto de Vista 13/2010 de 9 de febrero (fs. 116 a 117), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniendo la Sentencia apelada y en conformidad con el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena en virtud de haber sido condenado a la pena de tres años de reclusión ordenando que el Juez a quo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada norma legal le corresponderá fijar las condiciones y reglas previstas por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 122/2015-RA-L de 04 de marzo de 2015 (fs. 150 a 152), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del (CPP).

1) Bajo el epígrafe: I.1 Defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el Ad quem o error in judicando” (sic), el recurrente denuncia que correspondía al Tribunal ad quem, proceder al estudio exhaustivo si el A quo efectuó una valoración de la prueba dentro de los parámetros de la sana critica, lógica y la experiencia; sin embargo, no lo hizo obviando su labor de control; por cuanto, la parte acusadora durante el juicio no habría acreditado que le causó lesión, existiendo inclusive contradicción de la testigo de cargo en cuanto a los hechos fácticos; por lo que, la apreciación del Juez a quo y del Tribunal de alzada carecerían de fundamento claro y sólido para atribuirle responsabilidad, advirtiendo que en la fundamentación de la Sentencia existieron contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba de cargo acusándole por delitos que no cometió, en base a prueba que no debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, que negligentemente confirma la Sentencia condenatoria basado en prueba prohibida, ilegal e impertinente, omitiendo su labor de control, apartándose del art. 411 del CPP, sin fundamentar los motivos de hecho y derecho, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica, el principio de favorabilidad y el in dubio pro reo, concluyendo que el Tribunal de Alzada incurrió en error in judicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba licita a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, 369 de 5 de abril de 2007.

2) De otro lado, bajo el epígrafe: “II. Defecto absoluto por violación a la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica”, aduciendo que el Tribunal de alzada no consideró que en el nuevo sistema penal, solo ejerce un derecho de defensa en relación a la hipótesis acusatoria que si no es probada no puede declararse la culpabilidad del imputado o acusado, y reitera que al no haber efectuado el respectivo control en la valoración de la prueba conforme se tiene señalado en el punto que antecede, el Tribunal de alzada ha vulnerado el debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, constituyendo defecto absoluto insubsanable en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 169 inc. 3) del CPP ya que en su criterio, debió anular la Sentencia y disponer el reenvío en sujeción al art. 413 del CPP, en atención al principio de inocencia, favorabilidad e in dubio pro reo, ya que el Juez a quo realizo apreciaciones subjetivas sin sustento en prueba útil que demuestre de que su persona habría cometido los delitos acusados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 409 de 20 de octubre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2007 y cita la Sentencia Constitucional 722/2002-R y el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

I.1.2. Petitorio.

Solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista y en consecuencia se establezca la doctrina legal aplicable para que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina que establezca el Tribunal Supremo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 122/2015-RA-L, cursante de fs. 150 a 152, este Tribunal admitió los dos motivos enunciados en el apartado precedente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 233/2008 de 14 de septiembre (fs. 76 a 81 vta.), declarando al imputado Mario Mamani Ruíz, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, condenándole a la pena tres años de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Mario Mamani Ruíz le propinó golpes de puño y pies a la víctima; y con un objeto contundente le produjo heridas y equimosis en diferentes partes del cuerpo, siendo las lesiones ocasionadas por contusión traumática, dejándola incapacitada de realizar cualquier actividad; y, ii) El sujeto activo le profirió amenazas de muerte creándole temor a la víctima de que en cualquier momento cumpla con su amenaza siendo que el agresor posteriormente acudió al domicilio de la víctima y nuevamente le amenazó con causarle la muerte si proseguía con la demanda en su contra generándole le grave temor de que pueda cumplir con su amenaza.

II.2.De la apelación restringida.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; b) El imputado no fue debidamente individualizado; c) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP; d) No existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; e) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, f) En la Sentencia existe contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; por lo que, se incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 8) del CPP, debiendo corresponder la aplicación del art. 363 del mismo Código, porque la prueba no fue suficiente para generar en el Juez la convicción de la comisión del delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 13/2010 de 9 de febrero, el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Juez A quo actuó conforme lo ordena los arts. 365, 173 y 124 del CPP, teniendo en cuenta que se condenó al imputado por dos conductas, lo que generó la aplicación del art. 45 del CP aplicándose el concurso real; 2) Se acreditó las agresiones inferidas a la querellante que le ocasionó lesiones cuya incapacidad para el trabajo alcanzó a seis días según se establece en el acta del registro de juicio oral; además, existió una correcta fundamentación de la Sentencia, la misma que no es contradictoria entre su parte considerativa y su pate resolutiva; por lo cual, no incurrió en las causales previstas en el art. 370 del CPP; 3) El imputado ejerció todos sus derechos y garantías que la CPE le reconoce desde el primer acto hasta su finalización, ejercitando su derecho a la defensa material y técnica, previsto por los arts. 5, 7 y 8 del CPP; además, durante la sustanciación del proceso tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que creyó pertinente por lo que no se encontró ningún defecto de la Sentencia; y, 4) La Sentencia apelada tiene fundamentación suficiente y está apoyada en la prueba testifical y documental de cargo; así como también, se expresó que la prueba de descargo no logró en ningún momento desvirtuar la acusación tanto del fiscal como de la acusadora particular; asimismo, el juzgador a tiempo de pronunciar el fallo ha tenido presente lo señalado en los arts. 172 y 173 del CPP; por cuanto, se consideró que el fallo cumplió con el voto del art. 124 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, respecto de: 1) La falta de control con relación a la valoración probatoria por parte del Juez de Sentencia; y, 2) Que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede directamente subsanar errores de derecho existentes en el proceso.

III.1. Respecto de que el Tribunal de alzada no hubiere realizado el control sobre la valoración de la prueba hecha por el A quo.

Con la finalidad de verificar la supuesta contradicción en la que se hubiese incurrido el auto de Vista se tiene que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina legal aplicable señala:

“Que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".

Por lo referido, se debe tener en cuenta que el mismo emerge de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba y cuando se trate de asignarle valor probatorio a las mismas debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quién deberá valorar conforme a las reglas de la sana crítica; al respecto, el recurrente en este motivo para sustentar la contradicción con el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Alzada no controló la valoración de la prueba realizada por el inferior, aspecto supuestamente contradictorio; empero, no se advierte tal situación habida cuenta que el sentido del precedente va por anular la Sentencia porque no puede revalorizar la prueba, aspecto completamente distinto a lo solicitado en este motivo; por otro lado, es preciso tener en cuenta que el Auto de Vista no cambió la situación jurídica del acusado; sino, por el contrario al declarar improcedentes los motivos plateados en su recurso de apelación restringida, no modificó ni revalorizó pruebas simplemente hizo alusión a la aplicación correcta del art. 173 del CPP; por lo que, definitivamente, este motivo impugnado no es contradictorio a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia.

Con relación al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, que en su doctrina legal señaló:

“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.

En consecuencia, corresponde que cumpliendo su función de control jurisdiccional de legalidad el Tribunal de Apelación pronuncie nuevo fallo, donde sin necesidad de realización de nuevo juicio oral, resuelva conforme determina la doctrina legal aplicable”.

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Criterio

"... el recurrente no precisó ni identificó cómo el Tribunal de alzada no realizó el control sobre la valoración de la prueba hecha por el A quo, teniendo en cuenta que no específico qué prueba no analizó correctamente el Juzgado de Sentencia y que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor dictando una resolución ya sea esta de nulidad de la Sentencia defectuosa o reparando directamente..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Mamani Ruíz
Proceso
Lesiones Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2015AS/0209/2015-RRC-LFuente oficial