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TSJ

AS/0209/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 209/2016 Sucre: 11 de marzo 2016 Expediente: SC-69-15-S Partes: Teresa Aguilar Justiniano. c/ Bartolomé Estrada Aponte. Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1033 a 1038 vta., formulado por Teresa Aguilar Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 133 de 19 de marzo de 2015, cursante a fs. 965 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Teresa Aguilar Justiniano, contra Bartolomé Estrada Aponte; respuesta de fs. 1041 a 1042; la concesión de fs. 1043 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 911 a 916 vta., por el que declaró: I.- IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 25, iniciada por María Teresa Aguilar Justiniano. II.- PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 171 a 172, interpuesta por Bartolomé Estrada Aponte, sobre reivindicación e IMPROBADA sobre mejor derecho y acción negatoria. III.- Se dispuso que la demandante María Teresa Aguilar Justiniano, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda a desocupar y hacer entrega a su propietario Bartolomé Estrada Aponte, el inmueble de la UV.54, manzana 55, zona Oeste, Urbanización La Madre, pasillo Estrella, Matrícula 7011990025672 de fecha 29 de mayo de 1996.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Teresa Aguilar Justiniano, mediante memorial de fs. 939 a 943 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 133 de 19 de marzo de 2015 cursante a fs. 965 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia, argumentando que analizados los antecedentes en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que la emisión de la Sentencia en primer grado fuera correcta, en sujeción al ordenamiento jurídico y en correspondencia con los antecedentes procesales, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y derecho que sustentan la misma, que se destacaría la calificación de detentadora a la actora al no haber demostrado su calidad de poseedora del inmueble y que el reconvencinista acreditó con documentación idónea su derecho de propiedad.

La apelante alegaría no valoración de la prueba testifical e inspección judicial, que resultarían irrelevantes y secundarios ante la contundente prueba documental consistente en el acuerdo transaccional suscrito con el reconvencionista, que habría proceso ejecutivo para desocupar el inmueble y seria relevante el reconocimiento del derecho propietario y el compromiso a desalojar, interrupción del término de la prescripción, aspectos considerados inobjetables y tornarían irrelevantes los alegatos periféricos de la apelante, por lo que correspondería confirmar la resolución apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y el fondo, formulado por parte de Teresa Aguilar Justiniano, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

Refiere apoyarse en la causal contenida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque el Ad quem no habría dado respuesta a todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, ello implicaría violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y encuadraría al artículo mencionado de inicio.

Existiría incongruencia del Auto de Vista al incumplir lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, enumerando los aspectos que refiere haber planteado en apelación, y que en sujeción a la norma aludida debiera pronunciarse sobre todos los puntos reclamados. Que la Sala Civil habría eludido su obligación, al calificar de “irrelevantes” y “secundarios” los “alegatos periféricos” planteados como expresión de agravios, no se justificaría porque fueran irrelevantes y demás. Únicamente se apoyaría en la prueba documental y no valoraría los agravios, y omitiría pronunciarse sobre los puntos que luego detalla. Afirma que violentó el Ad quem el art. 236 de la norma procesal, y pese a haber la calificación dada estarían obligados a pronunciarse sobre los mismos. Que la prueba documental no fuera la única y habría todo un caudal probatorio que no se revisó y menos valoró, estos aspectos no constituirían motivación adecuada y respetuosa del debido proceso.

Analiza luego que no indicarían de donde provendrían las conclusiones a las que llega, indicaría que existe acuerdo transaccional, no explicarían donde ni la cláusula, indicarían también sobre una sentencia ejecutiva y no explicaría, porque impediría se consolide el dominio, y otros aspectos que desde su punto de vista no cumpliría el Auto de Vista. Lo anterior no fuera la forma de resolver el recurso de apelación, que debiera responder de manera afirmativa o negativa. El incumplimiento denunciado incidiría en la parte dispositiva del fallo, que fuera inaudito resolver de manera resumida, pero debiera respetarse su derecho a que exista pronunciamiento sobre todos los agravios planteados.

Pidiendo se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, a fin de que se pronuncie nuevo fallo y responda a todos y cada uno de los agravios de su apelación.

En el fondo.

1.- Apoya su recurso en la causal prevista en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación del art. 89 del Código Civil, al calificar de “secundarios, irrelevantes y periféricos” y la manifestación que por efecto de sentencia ejecutiva sin especificar donde se encontraría en el expediente, y derivaría que su posesión no sería continua y pacífica. Transcribe el art. 89 del CC., y no se consideraría que quien comenzó siendo detentador puede cambiar la naturaleza de su posesión por acto propio.

Que su posesión cambió con el curso del tiempo, así resultaría de la prueba testifical de cargo y la inspección. En ningún momento con esos argumentos referiría a la vulneración del art. 89 del Código Civil por la A quo al considerar que se habría valorado correctamente la prueba, y el Ad quem incurriría en idéntica violación, refiriendo aspectos relacionados al cambio de naturaleza de su posesión. No se descartaría el tiempo de más de diez años de posesión. Y la vulneración a la norma referida incidiría en la parte dispositiva, que de aplicar el artículo referido debiera declarar probada la demanda a tiempo de revocar la Sentencia. Concluye por señalar que para el Ad quem quien comenzara como detentador jamás podría cambiar la naturaleza de su posesión.

2.- Acusa de violación del art. 138 del Código Civil, resaltando la expresión de “solo” en la norma aludida y en ningún momento se habría negado la pacífica posesión por más de diez años, lo que cuestionaría es la inexistencia de ánimus dómini o intención de realizar actos como propietaria. No fuera un hecho controvertido la continuidad del lapso de tiempo y con los calificativos reiterados, ni siquiera abordaría el art. 138 del Código Civil, por ello pide se considere la vulneración de la norma señalada.

Solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión planteada.

De la respuesta al recurso:

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Criterio

"... la propia recurrente señaló en su demanda que desde el mes de marzo del año 1996 habitan el bien inmueble, esto en la tesis que esa ocupación fuera con la concurrencia de los elementos descritos anteriormente, y luego ella misma señala que firmó un documento transaccional con el propietario en el año 2005, es decir a los nueve años de haberlo ocupado, esto implica interrupción del transcurso del tiempo y luego que esa posesión no era pacífica, pues el propietario ejercitó actos de dominio en relación a su bien inmueble, y aquel documento (transaccional) no fue invalidado, es más mereció un proceso de ejecución en la que se dictó sentencia obligando a la ahora recurrente a la entrega del bien inmueble a su propietario..."

Datos del proceso

Demandante
Teresa Aguilar Justiniano.
Demandado
Bartolomé Estrada Aponte.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0209/2016Fuente oficial