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TSJ

AS/0209/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 209/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 5/2016

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otra

Parte Imputada : Luis Diego Pucho Mamani

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 636 a 643 vta., Luis Diego Pucho Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 12 de noviembre, de fs. 630 a 631 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Johovana Surco Alanes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-8/2015 de 21 de abril (fs. 437 a 443), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Diego Pucho Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado, reparación de daños a favor de la víctima, que serán calificados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 504 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2015 de 12 de noviembre, (fs. 630 a 631 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 17 de diciembre de 2015 (fs. 632), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría confirmado la Sentencia apartándose de sus fundamentos y de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y de defectos de Sentencia; en sus argumentos transcribió parte de su recurso de apelación restringida referidas al reclamo vía incidental sobre la introducción de pruebas a juicio y que el Auto de Vista recurrido habría señalado que este proceso se realizó en audiencia conclusiva en los que se saneo todos los errores de la acusación y algún incidente sobre las pruebas en las que fueron considerados en su oportunidad mediante Resolución 428/2014 de 24 de septiembre, dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y que su fundamento no cobra relevancia. Extremos que a decir de recurrente no condicen con la Sentencia Constitucional 866/2002 de 22 de julio.

2) Acusa que no se señaló el acta de sorteo de Jueces ciudadanos y la audiencia de constitución de Tribunal, que fue juzgado por tres Jueces técnicos, que el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no observó la ley 1970, ni fundamentó con una Resolución, donde se le haya hecho conocer porque se le juzga con tres Jueces técnicos y porque no con Jueces ciudadanos, incurriendo en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo, refiere que se olvidan interpretar la norma aplicando el principio de favorabilidad, porque se le juzgó por el antiguo sistema de Jueces ciudadanos; y, que el Tribunal de alzada habría convalidado y no ha corregido de oficio los defectos procesales absolutos conforme señala el Auto Supremo 501 de 13 de noviembre, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y .IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y por el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 1227/2003-R y 1266/2003-R. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005 y 398 de 10 de octubre de 2006.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada no ha considerado la valoración de las pruebas MP-PDC1=AP-PD1=PDL1 y el MP-PDC8=AP-PD8=PDL11, utilizando argumentos que hizo en el recurso de apelación restringida referidos a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y que estos elementos ponen en duda sobre su participación en el supuesto hecho de violación y que la basta jurisprudencia ha señalado en caso de duda razonable debe aplicarse lo más beneficioso para el privado de libertad. Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1 de abril de 2005 y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

4) Finalmente, reclama que el Auto de Vista impugnado ha confirmado la carencia de fundamentación, exigida por el art. 124 del CPP, que simplemente hizo una relación de las partes que conviene al Tribunal para fallar en su contra, haciendo una especie de “colasch”, sin mencionar cuál el valor que se les asigna a cada una de las pruebas documentales que han sido introducidas en juicio, tal cual habría demostrado en apelación restringida. Criterios que estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 180.I de la CPE y expresadas por la jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales 841/2011-R de 6 de junio y 871/2010-R del 10 agosto. Y concluye en sus argumentos transcribiendo partes del recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otra
Demandado
Luis Diego Pucho Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0209/2016-RAFuente oficial