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TSJ

AS/0209/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 209/2016.

Sucre, 20 de julio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.084/2016.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 411 a 413, interpuesto por Erland Zeballos Oliva, contra el Auto de Vista Nº 55 de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, signado dentro del proceso laboral, por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente Erland Zeballos Oliva, contra Luis Pradel Toledo, la respuesta de fs. 417 a 419 vta., y por el representante legal de Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), como tercero interesado, el auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 167 de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 363 a 366 de obrados, declarando probado parcialmente lo demandado de fs. 12 a 15, con costas, disponiendo que el demandado, pague al actor la suma de Bs.1.045.013.33.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo de 22 días y horas extras.

En grado de apelación, interpuesta por la CBN S.A. representada por Fernando Hurtado Fuentes fs. 385 a 387 vta., de obrados, por Auto de Vista N° 55 de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 402 a 404 vta., revocó en parte la sentencia Nº 167, no correspondiendo al pago de horas extras, disponiendo así el pago de Bs.95.013.33.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salario pendiente de pago.

Ante esta circunstancia el demandante Erland Zeballos Oliva, por memorial cursante de fs. 411 a 413, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis:

Que, el Auto de Vista recurrido, viola el derecho a la justicia, a la seguridad jurídica, vulnerando el principio perfeccionalista del trabajador y de la inversión de la prueba, porque toma como verdad material a las simples insinuaciones del tercero interesado de la CBN S.A. que en su apelación pidió la aplicación de la prescripción en apoyo del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT)., norma que no es aplicable, por la imprescriptibilidad de los derechos laborales, consignados en el art. 48 de la Constitución Política de Estado (CPE)., vigente desde el año 2009.

Asimismo agrega que, el auto de vista recurrido, no señala cuál es la resolución, prueba o indicio que declara que el demandado hubiera quebrado, o tenga el inicio o conclusión definitiva de un proceso de quiebra, conforme señala el art. 1542 y sgts. del Código de Comercio Boliviano (CCB); porque la resolución que declare en quiebra una empresa, debe estar registrada en el respectivo Registro de Comercio, conforme prevé el art. 29.3 del citado Código, norma que hubiera sido desconocida por el tribunal ad quem.

De otra parte sostuvo que, en el fallo de segunda instancia se señaló que, el actor fue simplemente administrador de una agencia de cerveza denominada “Ciudad Cerveza”, cargo que ocupó solo por un par de años al principio de la relación laboral, ya que a la conclusión de dicha relación, ocupaba el cargo de distribuidor de productos, por lo que no corresponde la aplicación del art. 36 del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT)., ni la excepción prevista en la última parte del art. 46 de la LGT.

Añadió que, los arts. 72 y sgts. del CCB, establecen los requisitos para ser administrador de un negocio, además se debe contar con un mandato, norma legal que fue desconocida por el tribunal ad quem, que de forma subjetiva arguyó que el juez a quo no valoró las pruebas, sin señalar que pruebas, pues la sentencia cumple con las formalidades exigidas por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así también cuestiona la intervención del tercer interesado dentro del proceso.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en definitiva confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

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Criterio

“…en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado que el actor desempeño funciones de administrador, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del R-LGT, por lo que no corresponde el pago de las horas extras reclamadas por el actor, como acertadamente y con mejor criterio que el Juez a quo, determinó el Tribunal ad quem, signado en el auto de vista recurrido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2016AS/0209/2016Fuente oficial