Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 209
Sucre, 22 de abril de 2019.
Expediente: 003/2019
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandados: Vocales de la Sala Social, Administrativa,
Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Distrito: La Paz
Magistrado Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 79 a 81 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra las Resoluciones A.I. Nº 01/2019 SSA-II de 5 de febrero de 2019 y A Nº 6/2009 SSA-II de 22 de febrero de 2019, emitidas por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa CCD SRL, representada por Sandro Antonio coronado Delgadillo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 79 a 81 vta., Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que en la Resolución A.I. Nº 01/2019 SSA-II de 5 de febrero de 2019 se rechazó la reposición promovida a fs. 1729 a 1736, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 29/2018 SSA-II de fs. 1724 a 1726 y en el A Nº 6/2009 SSA-II de 22 de febrero de 2019, rechazó la complementación y enmienda solicitada por la entidad que representa, complementando la primera resolución citada, determinando “No ha lugar al recurso de apelación”, promovido alternativamente contra la Resolución Nº 29/2018 SSA-II, en aplicación del art. 5 de la Ley Nº 620.
Por ello es que en aplicación del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), promueve recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación, por considerar que se invocó disposiciones que no se aplican al caso, como son los arts. 338.14 de la Ley Nº 025 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 que no tienen nada que ver, respecto de negar impugnaciones alternativas, distorsionando la interpretación del art. 5º de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 20134, pues esta disposición legal determina que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el recurso de casación; pero en el caso, el recurso de reposición con alternativa de apelación se tratan de impugnaciones contra pronunciamientos emitidos por el Tribunal, que de ninguna manera son resolución que resuelven el proceso contencioso, porque son actuaciones que no hacen al fondo del proceso y la Ley Nº 620, no limita ni restringe en el proceso contencioso las impugnaciones accesorias en contra de decisiones que arbitrariamente se asumen, siendo perfectamente válidas las apelaciones solicitadas por la entidad que representa.
Negar la impugnación promovida, viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, conculcando los principios de Igualdad, equidad procesal y seguridad jurídica, conforme prevén los arts. 8-II, 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), otorgando de facto sin ninguna atribución normativa, el carácter de irrevisable sus decisiones, citando para ese efecto jurisprudencia constitucional, afirmando que operó la sanción del art. 283 de la Ley Nº 439, debiendo declararse legal su compulsa.
Concluye solicitando se declare legal la compulsa, debiendo revocarse la decisión por los Vocales, a efecto de que se le conceda y resuelva el recurso de apelación, sea con imposición de responsabilidad.
II.- Antecedentes del proceso:
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