Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente : Tarija 19/2019
Parte Acusadora : Rodrigo Ramallo Zamora
Parte Imputada : Walter Cayguara Tejerina y otra
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 311 a 324 vta., Rodrigo Ramallo Zamora interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 9 de octubre, de fs. 272 a 274 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Walter Cayguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2014 de 15 de julio (fs. 171 vta. a 175), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Walter Cayguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar que se hubiera dictado, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rodrigo Ramallo Zamora, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 245 a 258 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 39/2018 de 9 de octubre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de enero 2019 (fs. 284 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente amparado en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 18 de Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 394 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes adeptos:
Alega que en apelación sustentó vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta e inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; y en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en juico oral pese de haberse fundamentado, en el acta de audiencia no se registra el análisis realizado sobre toda la prueba como ser el Acta de audiencia de Amparo Constitucional, la Acusación Fiscal por delitos de falsedad y la demanda contenciosa administrativa. Que, la motivación de la Sentencia constituye una garantía constitucional misma que asegura la publicidad de las razones que tuvo en cuenta el juzgador para pronunciar su Sentencia, permitiendo el control del pueblo sobre su conducta, además de servir para crear la jurisprudencia, por lo que la motivación debe ser clara, completa, legítima y lógica; lo que evidencia cuáles son los requisitos que debe cumplir una Sentencia; sin embargo la Juez de Sentencia, omitió observar ésta obligación de fundamentar la misma, que deriva del examen de la Sentencia y la fundamentación de la inexistencia de los requisitos de motivación, la inexistencia de requisitos de ser expresa la motivación, la inexistencia del requisito de la motivación completa, la inexistencia del requisito de motivación legítima, la inexistencia de motivación del requisito de la lógica, la inexistencia de congruencia, y la inexistencia de motivación por vulneración de la Ley de derivación como regla de la lógica. Desglosando cada uno de los requisitos que considera debe contener la Sentencia, como aplicación pretende que siendo éstas falencias un error absoluto de la Sentencia por vulnerar el debido proceso en su vertiente de motivación, constituyendo dicha falta de fundamentación en fundamental y decisiva e insubsanable, se requerirá realizar una reconsideración de los hechos y revalorización de la prueba, correspondiendo al Tribunal de alzada determinar la nulidad absoluta de la Sentencia y disponer el reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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