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TSJ

AS/0209/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 209/2022

FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022

EXPEDIENTE Nº: 20/2022 RES

PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

PARTES: Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y Alfredo Mamani c/ Sentencia Nº 432/2009 de 22 de diciembre

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada presentado por Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y Alfredo Mamani contra la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre, emitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de El Alto, dentro del proceso de reivindicación, que siguió Basilia Paucara Mamani contra Alfredo Mamani, Valentín Ibáñez Mamani y Máxima Mamani de Ibáñez, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: CONTENIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y Alfredo Mamani mediante su recurso extraordinario de revisión de Sentencia de fs. 179 a 185 vta., subsanado parcialmente de fs. 489 a 492 vta., manifiestan que pretenden la revisión de la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre, cursante de fs. 43 a 44, invocando la causal primera de revisión establecida en el art. 284 del Código Procesal Civil, a tal efecto, argumentan que:

La primera Sentencia (N° 432/2009 de 22 diciembre) fue obtenida por medios fraudulentos porque se falló en base a un documento nulo y con ardid jurídico se inscribió el derecho propietario de 284 m2, ubicado en la Urbanización Amigos del Chaco Villa Adela, a favor de María Marcela Iturralde Vda. de Larrea (minuta de 25 de abril de 2006 y Escritura Pública N° 421/2006 de 16 de mayo), quien lo transfirió a favor Basilia Paucara Mamani (minuta de 12 de marzo de 2007 y Escritura Pública N ° 13/2007 de 13 de marzo).

Los documentos de propiedad fueron declarados nulos y sin efecto legal mediante Resolución N° 229/2015 de 28 mayo de fs. 72 a 77 emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz.

El verdadero propietario del inmueble es Tomas Peñafiel Jarandilla, quien se adjudicó el lote N° 6 y el señor Tito Ascencio el lote N° 7, ello conforme la relación nominal de los señores mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco de Villa Adela Amigos del Chaco; mientras que María Marcela Iturralde Vda. de Larrea falseó la documentación a su nombre.

En ese sentido, solicitaron que se admita su petitorio por ser personas de la tercera edad y con discapacidad.

CONSIDERANDO II: REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se constituye en un medio de impugnación a través del cual se pretende revisar una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo este recurso extraordinario y excepcional: “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio.” (Ramiro Podetti -Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pag. 457).

En virtud a su carácter excepcional y subsidiario, la legislación boliviana establece la procedencia de este recurso sólo en procesos de conocimiento y ante la existencia de dos sentencias: la primera, que es la que se impugna, y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales establecidas en el art. 284 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), y permite la revisión de la primera; debiendo cumplirse en la presentación del recurso con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 287 del CPC.

Asimismo, el plazo fatal para la interposición de este recurso, dispuesto en el art. 286 del CPC, es de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, bajo alternativa de rechazo; estableciéndose excepcionalmente, la posibilidad de presentación de este recurso, una vez vencido este plazo, sólo en los casos en que durante el año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del CPC, bajo la condición de que en este plazo (un año) se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

CONSIDERANDO III: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

En el caso de autos, Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y Alfredo Mamani, mediante memorial de fs. 179 a 185 vta., interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia contra la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre, pronunciada por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dentro de la acción reivindicatoria seguida por Basilia Paucara Mamani contra los recurrentes; cuyo escrito fue observado mediante proveído de 31 de mayo de 2021 cursante a fs. 187, conminando a los impetrantes a que aclaren e identifiquen: “- La Sentencia que se pretende rever. - La expresión concreta de la causal de revisión establecidas en el art. 284 del Código Procesal Civil. - La existencia de la protesta formal (si la hubiere). Al efecto invocado, se le concede el plazo de veinte (20) días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de ley”.

Pese a los veinte días otorgados a los recurrentes, solicitaron la ampliación del plazo mediante el escrito de 20 de junio de 2022 a fs. 189, vta., cuya concesión fue otorgada a fs. 190; sin embargo, los recurrentes cumplieron en forma parcial con lo ordenado, dado que a través de su escrito de subsanación de fs. 489 a 492 vta., no se pronunciaron sobre la existencia de la Protesta Formal, de modo que, mediante proveído de 13 de julio a fs. 493, nuevamente se otorgó el plazo de diez días para que lo subsanen, plazo del que los recurrentes solicitaron más prórroga conforme el escrito a fs. 502, concediéndose el plazo de diez días adicionales por última vez, mediante proveído de 23 de agosto a fs. 504.

Ahora bien, los recurrentes a través del memorial que antecede (timbre electrónico N° 0001-2017-SLP-10047) expresaron que: “Respecto sobre: ´la existencia protesta formal (si la hubiere) ´, hago conocer a su autoridad que no presentamos y no hicimos uso del derecho a la protesta formal por lo tanto pido que se admita la revisión Extraordinaria de Sentencia y me ratifico en todo lo expuesto anteriormente” (sic).

En ese entendido, tomando en cuenta que los recurrentes pretenden la revisión de la Sentencia N° 432/2009, que adquirió la calidad de cosa juzgada al haberse emitido el Auto Supremo N° 681/2015 de 13 de agosto y devuelta al Juzgado de origen el 30 de octubre de 2015, conforme consta en la Certificación emitida por Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de El Alto (fs. 46 y vta.); entonces, para pretender revisar esta Sentencia los recurrentes debieron haberlo realizado dentro del año de su ejecutoria conforme lo estipula el art. 286 del Código Procesal Civil, o, en su caso, haber presentado un protesta formal dentro de ese mismo plazo y aguardar la ejecutoría del segundo proceso.

Por otra parte, la Segunda Sentencia (Resolución N° 229/2015 de 28 mayo de fs. 72 a 77 emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz), de la que los recurrentes pretenden sustentar la primera causal de revisión establecida en el art. 284 del CPC, quedó ejecutoriada tácitamente a través del Auto de Vista N° 57/2016 de 23 de febrero, conforme se evidencia de la Certificación –fs. 71-, emitida Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto.

En ese entendido, se advierte que los recurrentes no cumplieron con el deber ineludible de presentar la protesta formal exigida por el art. 286.II del Código Procesal civil; asimismo, incluso de haber realizado la protesta formal dentro del año de ejecutoriada la primera Sentencia (N° 432/2009), los recurrentes tampoco cumplieron con la formalización de presentar el recurso de revisión en el plazo fatal e improrrogable de 30 días desde la ejecutoría de la segunda Sentencia (N° 432/2009 de 22 de diciembre), ya que, conforme lo descrito en el párrafo anterior su ejecutoria data del 2016, mientras que el recurso de revisión se presentó el 27 de abril de 2022 (fs. 179), es decir, con una extemporaneidad de más de cuatro años.

Por lo referido, debemos tomar en cuenta que los plazos de presentación del recurso de revisión y de protesta formal establecidos en el art. 286 del Código Procesal Civil son fatales y perentorios, lo que implica que no son susceptibles de prórroga, cuyas normas previstas por el legislador no son de carácter potestativo, sino son un imperativo para las partes y su transgresión trae aparejado el rechazo de inmediato de cualquier motivo que origine el recurso de revisión.

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Datos del proceso

Demandante
Valentín Ibáñez Mamani y otros
Demandado
Sentencia Nº 432/2009 de 22 de diciembre
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0209/2022Fuente oficial