Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 209/2022-RA
Fecha: 28 de marzo de 2022
Expediente: CH-18-22-S.
Partes: Francisco Romero Díaz representado por Edgar José Caballero Taboada c/José Luis Leandro Relos
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edgar José Caballero Taboada en representación de Francisco Romero Díaz de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., y José Luis Leandro Relos de fs. 1848 a 1850, ambos contra el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Francisco Romero Díaz contra José Luis Leandro Relos; la contestación al recurso de casación del demando de fs. 1853 a 1855 vta.; la contestación al recurso de casación del demandante de fs. 1860 y vta.; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 1861; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 164 a 171, ampliada a fs. 222, se tiene que Francisco Romero Díaz, inició proceso ordinario de resolución de contrato contra José Luis Leandro Relos, quien una vez citado respondió negativamente la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato por memorial de fs. 241 a 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 113/2022 de 08 de octubre de fs. 1783 vta., a 1800 vta., donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por ambas partes; en primera instancia por Francisco Romero Díaz mediante memorial de fs. 1807 a 1811 seguido por José Luis Leandro Relos por memorial de fs. 1814 a 1815 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Romero Díaz, conforme memorial de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., y por José Luis Leandro Relos de fs. 1848 a 1850; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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