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TSJReiteradora

AS/0209/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La parte recurrente refirió de que tampoco corresponde el pago de manera doble con relación al segundo aguinaldo, ya que dicha determinación debería estar establecido normativamente y que aquello no contempla en el DS 1802 de noviembre de 2013.

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 209/2022

Sucre,12 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 69/2022

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 215, deducido por la Asociación de Rentistas del Seguro Social de la Universidad Mayor de San Simón, representada legalmente por Martha Salinas Castro, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2021 de 14 de julio, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 196 a 205, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Mario Contreras Ledezma contra la parte recurrente, el responde de fs. 218; el Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 219 que concedió el recurso, el Auto Nº 69/2022-A de 14 de febrero que admitió el recurso de fs. 226 vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de marzo de 2021 de fs. 159 a 165, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 11, e IMPROBADA en relación a las vacaciones e IMPROBADA la excepción perentoria de Prescripción.

En consecuencia, dispuso que la Asociación de Rentistas del Seguro Social de la Universidad Mayor de San Simón, a través de su representante legal, deberá pagar a favor del demandante, la suma de Bs. 73.396.64.- bajo el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.603.33.-

Indemnización Bs. 39.659,44.-

Desahucio: Bs. 6.000.00.-

Aguinaldos Bs. 27.737,2.-

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 73.396.64.-

Monto total a cancelar a favor de los herederos del demandante y que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad con lo determinado por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la Entidad demandada, por el Auto de Vista Nº 114/2021 de 14 de julio de fs. 196 a 205, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia en relación al pago de aguinaldos con la siguiente modificación:

Tiempo de servicios: 19 años y 9 meses y 29 días;

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00.-

Segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2018 (doble por su incumplimiento en tiempo oportuno) Bs. 11.925,20.-; asimismo para el aguinaldo de “Navidad” de la gestión 2018 por 10 duodécimas (doble por su incumplimiento en tiempo oportuno) Bs. 3.333,20.- que sumado al monto de los beneficios sociales hace un total de Bs. 60.917,84.-.

I.3. Argumentos del recurso de casación

1. El recurrente señaló que se realizó ya en apelación el reclamo de que no puede iniciarse una relación laboral a partir de una fotocopia de acta de reunión de directorio de fecha 13 de abril de 1999, sin negar su autenticidad y haciendo válido dicho documento bajo ningún argumento legal, pese a haber advertido en memoriales presentados de que no se tiene archivos ni registros de que el demandante haya realizado labores el año 1997 o 1999 como refirió la demanda, aspecto que carece la sentencia y no demuestra el argumento que sustenta con que no se negó la autenticidad, pues de su parte, negó la existencia real del documento, indicando claramente además que el contenido es falso, siendo que el criterio en Sentencia es totalmente subjetivo y carente de fundamento y vulnerando el art. 137 del Código Procesal del Trabajo además del 161 del mismo cuerpo normativo, ya que al presentar una copia del acta de esa reunión, jamás se la reconoció como genuina y auténtica; sin embargo se incluyó otro tipo fundamentos en el Auto de Vista ahora impugnado, dando mayor razón a favor del trabajador pero que no contemplan en la Sentencia, refiriendo simplemente que el acta cumple con lo señalado en el art. 159 del CPT, sin tomar en cuenta el art. 161 del mismo cuerpo legal, aspecto que no fue resuelto en segunda instancia; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado no sustenta extremos objetivos con sana critica en circunstancias reales, pues en caso de recurrir al principio de la primacía de la realidad, inversión de la prueba o verdad material, se debió sustentar debidamente sus determinaciones y conclusiones, pues como indica la demanda, la relación laboral hubiese comenzado el 1 de abril de 1997, sin aportar elementos probatorios para establecer esas circunstancias, al contrario, fue el recurrente quien presentó testificales que señalaron que el inicio de la relación laboral data del año 2007 y no así desde 1999, mismas que no fueron consideradas.

Asimismo, señaló que, de forma contradictoria el demandante adujo que hubo un contrato verbal, sin embargo, lo que prevaleció fue el acta de 13 de abril de 1999 y lo que estableció la directiva en forma verbal fue la distribución de funciones, lo cual demuestra que el demandante ingresó a la asociación el año 2007, extremo tampoco considerado. También adujo, que en Sentencia el ahora recurrente hubiese manifestado en confesión espontanea que la asociación cumplía funciones y gastos con el aporte de los asociados, entre ellos el sueldo al demandante, extremo que niega y que no manifestó que existiera la relación laboral desde 1999 o la finalidad de dichos aportes, por lo que no hay circunstancia que se acomode al art. 140 del CPT., conclusiones equivocadas en el Auto de Vista impugnado sin fundamento y desvalorizando las pruebas testificales indicando que estas no servirían frente a un documento fehaciente, cuando dicho documento al tratarse de un fotocopia de acta, no tendría tal calidad, vulnerándose el art. 158 del CPT y que recién comenzó a colaborar con asuntos de la asociación a partir del 20 de abril de 2007 y prosigue en las siguientes gestiones hasta la gestión 2019, aspectos no valorados por el juez A-quo y tampoco en segunda instancia.

2. En cuanto al abandono de trabajo como causal de extinción laboral señaló que el Auto de Vista impugnado, refirió que se debió demostrar el despido justificado, cuando en realidad lo que se demostró fue el abandono de trabajo usando jurisprudencia y doctrina, limitándose a fundamentar que las pruebas documentales y testificales no demuestran el abandono de la fuente laboral del demandante, por tanto una falta de valoración y razonamiento en esa conclusión, atentando así al debido proceso; asimismo, en relación al despido injustificado que refiere el Auto impugnado, infiere que no se dio conocimiento a la Jefatura del Trabajo respecto al abandono, vulnera el art. 182. c) y d) del CPT y al no haber dado esa comunicación se considera despido injustificado, pese a que se demostró el abandono voluntario del demandante a sus funciones y que en la primacía de la realidad de los hechos descarta cualquier despido injusto.

También manifestó que, el demandante presentó dos notas en su demanda, la primera de 28 de diciembre de 2018 y otra de 27 de febrero de 2019 que avisaba el pago del mes de octubre sin considerar las fechas que no asistió y al no volver posteriormente a su fuente de trabajo, se lo considera abandono de labores desde el mes de noviembre de 2018, dichas notas no fueron respondidas, aspectos que se dio a conocer en el transcurso de la demanda y que no fueron valorados para establecer que no fue despido de funciones, sino abandono de trabajo, lo que no correspondía el pago de desahucio.

3. Por último, refirió de que tampoco corresponde el pago de manera doble con relación al segundo aguinaldo, ya que dicha determinación debería estar establecido normativamente y que aquello no contempla en el DS 1802 de noviembre de 2013.

I.4. Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
José Mario Contreras Ledezma
Demandado
Asociación de Rentistas del Seguro Social de la Universidad Mayor de San Simón
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

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