Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0209/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente manifestó que los vocales no tomaron en cuenta que el recurrente en su contestación adjuntó el documento privado de 03 de diciembre de 2018, con el cual demuestra que su posesión es legítima, que no fue objetado dentro del plazo establecido por el art. 153.II del Código Procesal ...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 209/2023

Fecha: 15 de marzo de 2023.

Expediente: LP-19-23-S.

Partes: Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres c/ Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 468, interpuesto por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya contra el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres contra Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque y los recurrentes; la contestación de fs. 473 a 476; el Auto de concesión de 16 de enero de 2022 a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión N° 118/2023-RA de 06 de febrero, cursante de fs. 485 a 486 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres, a través de su representante legal Daniel Chipana Mamani, por memorial de fs. 26 a 30, subsanado de fs. 93 a 99, reiterado a fs. 136 y vta., iniciaron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, quienes una vez citados, el tercero, se opuso a la demanda según escrito a fs. 195 y vta., Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque, respondieron y opusieron excepción de falta de legitimación activa de sus personas de fs. 204 a 206 vta., y Beatriz Quispe Callisaya fue declarada rebelde por Auto de 24 de septiembre de 2021, visto a fs. 238; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 344 a 348 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de reivindicación contra Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, a quienes otorgó el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, desocupen, entreguen y restituyan a sus legítimos propietarios la superficie de 250,20 m2 del bien inmueble ubicado en la urbanización “6 de Marzo” de la ciudad de El Alto, lote 725, manzano 50 entre las calles Bolivia y Paraguay s/n, bajo la Matrícula de Folio Real N° 2014010062022, bajo apercibimiento de disponerse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia y declaró absueltos a Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya mediante memoriales cursantes de fs. 363 a 366 vta., y de fs. 370 a 374, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, bajo el siguiente fundamento:

El documento privado de 03 de diciembre de 2018 que cursa a fs. 147 y vta., por el cual presumiblemente se habría transferido un porcentaje del inmueble en cuestión, carece de efectividad probatoria en mérito a lo reglado en el art. 148.II del Código Procesal Civil, pues el caso en análisis no se subsume al precepto normativo porque el documento inferido fue catalogado como falso por la parte actora.

Respecto a la falta de motivación y congruencia en la Sentencia, indicó que la misma fue emitida dentro de las directrices impetradas por el Código Procesal Civil, ya que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no pudiéndose dar curso a lo solicitado máxime cuando no se explica de forma expresa el perjuicio sufrido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, según escrito cursante de fs. 466 a 468, recurso que, es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, según memorial cursante de fs. fs. 466 a 468, se observa que acusaron:

Incorrecta aplicación del art. 519 del Código Civil y arts. 148, 153.II y 149.I y III del Código Procesal Civil, porque el Ad quem funda su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, el contrato de venta de 03 de diciembre de 2018 es valorado individualmente, y no de manera conjunta con las demás pruebas, entrando en contradicción con su propio fundamento.

Los Vocales no tomaron en cuenta que el recurrente en su contestación adjuntó el documento privado de 03 de diciembre de 2018, con el cual demuestra que su posesión es legítima, que no fue objetado dentro del plazo establecido por el art. 153.II del Código Procesal Civil y a la fecha no existe un documento que acredite su falsedad, por lo que, el Ad quem obró de forma arbitraria aplicando de manera incorrecta las normas, pues el art. 148 del mismo cuerpo legal define qué clase de documento se propuso como prueba, más no regula su valor probatorio, que es regulado por el art. 149.II de la misma norma en concordancia con el art. 519 del Código Civil.

El Auto de Vista de forma sesgada y no integral hace referencia a un solo articulado del Código Procesal Civil, que define la clase de documento y no el valor probatorio que se le debe dar, así como el plazo para objetarlo; lo que deriva en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.

La decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, ello en atención, a que los Vocales no aplican de manera correcta la normativa señalada y validan la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el inferior en grado.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Los actores respondieron al recurso, indicando que el mismo no cumple con las formalidades de ley, pues resulta genérico sin mayor argumentación jurídica, ni identificación clara de agravios sufridos, ni las leyes violadas o aplicadas erróneamente, menos invoca un precedente contradictorio al de la resolución, como tampoco indica la foliación del Auto de Vista recurrido.

Hacen cita de jurisprudencia referente a la reivindicación simple y compleja, y la acción de mejor derecho propietario, a lo que concluyen solicitando declarar infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FACULTAD DE MEJOR PROVEER EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Los Jueces y Tribunales pueden hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres
Demandado
Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1257/2018 de 11 de diciembre Artículos 264.I y 207.II del Código de Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023AS/0209/2023Fuente oficial