Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 209/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE: 14/2023.
PROCESO: Homologación de Sentencia
RECURRENTES: Diego Vinicio Quishpe Quishpe/Gabriela Rospilloso Balderrama
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de fs.23 a 25, presentada por Vinicio Quishpe Quishpe a través de sus representantes legales Javier Lindon Quishpe Condori y Lizbeth Gonzáles Rivera, que fue dictada por D/Da Cristina Gil Fabregat, Letrado A. Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia del Reino de España, dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo entre Vinicio Quishpe Quishpe y Gabriela Rospilloso Balderrama; el informe del Magistrado tramitador Dr. Carlos Alberto Egües Añez, y:
CONSIDERANDO I: Que, Vinicio Quishpe Quishpe a través de sus representantes legales, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo (DMA)- 00867/2022 con Decreto N° 208/2022 dictada por D/Da Cristina Gil Fabregat, Letrado A. Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia del Reino de España (fs. 1 a 4) y el impetrante, como antecede la solicitud señaló que se contrajo matrimonio con la señora Gabriela Rospilloso Balderrama; la inscripción del mismo con fecha de partida en 17 de mayo de 2013, en la Oficialía N° ESP03, Libro N°l-ll Valencia, Partida N° 95, Folio N°95 del Departamento de la ciudad de La Paz, en virtud de dicha unión conyugal, no se han procreado hijos, finalmente no pudieron continuar haciendo vida en común, por lo que los esposos en aquel entonces, tomaron la decisión de divorciarse, dando fin al vínculo matrimonial que los unía al pronunciarse la Sentencia de Divorcio citada, correspondiendo la cancelación del registro matrimonial existente en Bolivia.
Que, ante la solicitud de Homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído del 01 de marzo de 2023, que admitió la solicitud de Homologación interpuesta y se ordenó oficiarse al SEGIP y SERECI para que informen sobre el domicilio actual registrado de Gabriela Rospilloso Balderrama, pero no reporta domicilio alguno según la base de datos de tales instituciones públicas que arroje domicilio actual de la prenombrada en el Estado Boliviano, como se solicitó y así se constata de las certificaciones cursantes (fs. 34 y 35) de obrados, se dispuso que por Secretaria de Sala Plena se tome el Acta de Juramento de desconocimiento de domicilio de la demandada de conformidad con el art. 94.10) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a la brevedad posible (ver fs.4O de obrados), previo cumplimiento al juramento dispuesto anteriormente, se notificó por edictos conforme lo ordenado (fs. 42 a 44), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.11 del CPC; posteriormente se designó defensor de oficio para la parte contraria cursante a fs.46 y finalmente , este último se apersonó a la presente solicitud de homologación de sentencia y al no poder ser encontrada la demandada, se allanó a lo dispuesto dentro del presente tramite y de acuerdo a los antecedentes, da plena validez a la solicitud de disolución de la partida matrimonial, tales como los establecidos en el art. 105 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CF y PF).
Posteriormente, no existiendo nada más que tramitar y considerando el carácter voluntario en el presente tramite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso "pasen obrados a sala plena" para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 56 de obrados y lo prevé el mencionado art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenio existentes.
Que, el articulo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1),2),4),5),6),7) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando "/a Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional'.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio de 19 de septiembre de 2022 pronunciada por D/Da Cristina Gil Fabregat, Letrado A. Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia del reino de España, se declaró la disolución matrimonial por divorcio de mutuo o común acuerdo que unía a los señores Diego Vinicio Quishpe Quishpe y Gabriela Rospilloso Balderrama, quedando ambos conyugues en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio si lo desean y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, ya que no cabe recurso alguno (fs. 8 a 9) por lo que; la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por la autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de común acuerdo y porqué el matrimonio fracasó y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la "calidad de la cosa juzgada" o calidad de "firme"(fs. 22), manera concreta y acorde al tenor integral de la Sentencia emitida, correctamente apostillada a fs. 1 a 5 de obrados.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del CF y PF, señala: "£7 divorcio o desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutua acuerdo'', normativa que concuerda en el caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Valencia - España, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico boliviano vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, del análisis efectuado se constata que la mencionada Sentencia de divorcio, fue dictada en mérito a un proceso de divorcio propuesto de común acuerdo, se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo que, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden publicó en nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual CF y PF, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013 como ya se señaló, máxime si la desvinculación matrimonial fue de común acuerdo y no existió controversia entre los cónyuges en dicho fenecido proceso, por lo que no existe incompatibilidad alguna con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumple con lo previsto por el citado art. 505 del mencionado Adjetivo Civil; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.11) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 208/2022 dictada por D/Da Cristina Gil Fabregat, Letrado A. Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia del Reino de España de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 a 3 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC- 2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de la ciudad de La paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de
Matrimonio N° 95, Folio N°95 del Departamento de la ciudad de La Paz Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 17 de mayo de 2023.
A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose adjúntese la documental que cursa de fojas 1 a 16, bajo expresa constancia en obrados, debiendo quedar en su reemplazo, fotocopias legalizadas y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente tramite.
Providenciando memorial cursante a fs.59 de obrados, se dispone:
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