Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 26/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 201 a 212 vta., José Luis Mejía Blas, impugna el Auto de Vista 045/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 192 a 196, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2020 de 18 de noviembre (fs. 116 a 123), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luis Mejía Blas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Luis Mejía Blas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 141), que fue resuelto por Auto de Vista 045/2022 de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida incumpliendo el deber de fundamentación que constituye defecto absoluto conforme establecen la Sentencia Constitucional 0847/2011 de 6 de junio; además, de los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007, que contraviene al debido proceso; puesto que, no respondió de forma motivada a los agravios identificados en su recurso de apelación referentes a los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “que emerge de la inexistencia valoración de la prueba” (sic), dejándole en despropósito jurídico; por cuanto, lo que pretendió con su apelación no era una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal de mérito y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada para que pueda determinar si concurrieron los defectos reclamados; además, de determinar si en la valoración de la prueba existió la sana crítica; es decir, si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió; puesto que, debió realizar un análisis pormenorizado y exponer su criterio de por qué tomó en cuenta la prueba no pudiendo limitarse a realizar generalidades que lesiona a la garantía del debido proceso, que entre uno de sus elementos exige que una resolución sea debidamente motivada; no obstante, si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia; empero, no lo hizo de forma fundamentada lo que le resulta una incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que contraviene al principio de legalidad y a los derechos al debido proceso, defensa y fundamentación obligatoria de cualquier fallo; por cuanto, la Resolución recurrida alegó que las impugnaciones fueron realizadas de manera genérica y sin brindar mayores elementos de juicio que pudieran incidir en la anulación de la Sentencia, sin considerar que la misma no cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados para que se sustente a sí misma, vulnerando de manera directa el Tribunal de sentencia el art. 124 del CPP; no obstante, para el Tribunal de alzada sí habría existido en la Sentencia una fundamentación descriptiva e intelectiva.
Invoca los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; además, del Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que habría establecido sobre la sana crítica.
Bajo el título “SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL”, señala que, su persona no cometió ninguna violación contra la menor de edad, lo que se refleja en el manuscrito presentado por el Ministerio Público como prueba MP3 que en contraste con las pruebas testificales de Reyna Margarita Mamani Mamani, denota la voluntad real y sincera que tanto la víctima así como sus familiares nunca dieron la presentación de la menor a los fines de un abordaje psicológico sin que exista declaración anticipada de la menor, siendo el último actuado la signada como MP3 que demostraría su inocencia, ya que, señaló “El no hizo nada”, evidenciando que no existió daño y secuela en la que erróneamente denominaron víctima, con quien no sostuvo ningún tipo de relación sexual no demostrándose la acusación con pruebas, respetando la presunción de inocencia, in dubio pro reo y pro homine, pues para condenarlo debe existir prueba plena que demuestre el hecho punible, la identificación de la víctima, el sujeto activo y el daño subsecuente al hecho que no fueron probados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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