Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 209/2024
EXPEDIENTE Nº
: 11/2024 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa Unipersonal Virtual Arq. NOVA c/
Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).
MAGISTRADO RELATOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA
: 23 de julio de 2024
VISTOS: El recurso de casación de fs. 999 a 1004, interpuesto por Albert Martínez Magne, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Virtual Arq. Nova, contra la Sentencia Nro. 280 de 17 de noviembre de 2023 fs. 987 a 996, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa recurrente contra la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); la contestación al recurso de fs. 1008 a 1009 vta.; el Auto de 19 de enero de 2024 de fs. 1010, que concedió el recurso; el Auto Supremo 114/2024-RA de 10 de junio de 2024 de fs. 1015 a 1018, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Tramitada la demanda contenciosa de fs. 81 a 90 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 280 de 17 de noviembre de 2023, cursante en fojas 987 a 996., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 81 a 90 vta., y PROBADA la reconvención a la demanda de fs. 409 a 413, repetida y ampliada de fs. 496 a 516, dejando sin efecto la efectivización de la Resolución de Contrato DDLP/C-ST N° 01/2021 para la prestación de Servicio de “Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de El Alto-Fase (CLV) 2021-La Paz” AEV-LP-DC 019/2021 con nota ARQ-NOVA/SUP 019/22 de 27 de enero de 2022, promovida por la empresa demandante; y declara la legalidad de la Resolución de Contrato DDLP/C-ST N° 01/2021 para la prestación de Servicio de Servicio de “Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de El Alto-Fase (CLV) 2021-La Paz”, AEV-LP-DC 019/2021 promovido por la AEVIVIENDA.
CONSIDERANDO II:
II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Albert Martínez Magne en representación de la Empresa Unipersonal Virtual Arq. NOVA, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando lo siguiente:
1. La Sentencia N° 280 de 17 de noviembre de 2023, violó el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que la sentencia en su subtítulo V. señala: “Análisis Jurídico, Legal y Doctrinal.- …por consiguiente, al evidenciarse la controversia por un posible acuerdo de compra de servicios de hotelería, alimentación, oxigeno, recepción para 50 camas, para el hospital Petrolero Andrés Ibáñez, para los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2016, facturados por la clínica Suiza, se asume que esta sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la clínica demandante”, por lo que refiere que esta afirmación al encontrarse en la parte central de la sentencia, demuestra que el razonamiento jurídico fue para la clínica Suiza en contra de otra entidad pública que no es la Agencia Estatal de Vivienda, es decir que no se realizó un razonamiento lógico sobre su caso, incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación y motivación por lo que menciona la Sentencia Constitucional N° 1291/2011 y 1083/2014, referidas a la fundamentación y congruencia.
2. La Sentencia impugnada no motiva, ni fundamenta en qué medida el Contrato Administrativo ya mencionado, carecería del principio pacta sunt servanda; es decir, no tendría la fuerza de Ley entre partes, en consideración a que, en la parte de análisis del caso concreto de la Sentencia recurrida, estableció que la resolución de contrato efectuado por su persona no tendría validez- describe un párrafo de la misma-. Continúa expresando que resulta importante considerar lo establecido en la cláusula 23.2.3 del Contrato, objeto de la litis, podría ser interpretado para establecer una conformidad tácita del requirente de la resolución de contrato, infringiendo con ello lo previsto en el art. 519 del Código Civil (CC) y describe la jurisprudencia establecida sobre tal artículo en el Auto Supremo N° 797/2019.
Añade que, la referida cláusula contractual exige como requisito sine qua non para levantamiento de la intención de resolución de contrato, contar con una nota expresa del requirente de la conformidad de la posible solución debiendo retirar la intención de resolución de contrato de forma escrita y su persona nunca retiró la carta Notariada de intención de resolución de contrato de 20 de diciembre de 2021 presentada ante Notario de Fe Pública N° 33, Abog. Félix Romero Tapia Cruz, estando vigente la misma hasta hacer efectiva la resolución de contrato el 27 de enero de 2022; pero en la Sentencia se incurrió en una “presunción de un supuesto levantamiento de intención de resolución de contrato” bajo una denominada “tácita conformidad” ante una nota emitida por el Fiscal de Obra, pese a que no se configura como un levantamiento de la intención presentada ante el referido Notario, infringiendo también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE.
3. En cuanto la legalidad de la resolución de contrato practicada por la AEVIVIENDA mediante correo electrónico fuera de horario hábil, en el punto 7 de la Sentencia impugnada no se encuentra ningún razonamiento lógico jurídico que establezca su legalidad, siendo erróneo tal razonamiento porque la prueba a fs. 715 consistente en Certificación N° 182/2023 de 30 de junio, la misma que habría intervenido la Carta CITE AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT N° 23/2022 en su número tercero señala que la entidad no solicitó servicios notariales para entregar la carta en el domicilio del Señor Albert Martínez Magne, representante legal de la Empresa demandante, prueba que no fue valorada por los Magistrados, menos debidamente fundamentada y motivada en la Sentencia; máxime, si AEVIVIENDA trabajaba en aquella época en horario continuo. Es decir, hasta las 16:30 pm y la Resolución Administrativa N° 014/2021 emitida por la entidad citada, en su art. 10 establece que son consideradas horas hábiles administrativas las que rigen en la AEVIVIENDA como horario de trabajo; por lo que, se infringe el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 178 de la CPE y la entidad demandada no observó su propia normativa interna al realizar actos administrativos fuera de horario hábil.
4. La Sentencia impugnada es totalmente incongruente porque en su parte resolutiva determinó “… y PROBADA la reconvención a la demanda de fs. 409 a 413, repetida y ampliada de fs. 496 a 516…”, pero tal demanda reconvencional fue rechazada en su admisión por las mismas autoridades que emitieron la Sentencia, ahora motivo de casación, conforme se evidencia de Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 423 a 424 vta., por su presentación extemporánea, siendo tal resolución firme ya que la entidad demandada no presentó recurso alguno contra la misma; empero, en forma totalmente incongruente la declararon “probada la demanda reconvencional” en la Sentencia como si ésta hubiese sido admitida, violando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica y art. 348 del Código de Procedimiento Civil.
5. Finalmente, señala que la Sentencia viola el art. 145.I del CPC-2013, porque no fundamenta que pruebas aportadas serían las que ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, en consideración que en el transcurso del proceso se aportaron pruebas documentales, testificales e informes, como es la Certificación de la Notario de Fe Pública N° 65, por lo que, en la estructura de la Sentencia recurrida no se tiene el razonamiento de la desestimación de las pruebas y este extremo violan su derecho a un debido proceso y describe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0846/2018-S2, referida a la valoración probatoria, para finalizar reiterando que, la Sentencia infringió el citado artículo del Adjetivo Civil y su derecho al debido proceso.
Concluyó solicitando se case la Sentencia N° 280 de 17 de noviembre de 2023 y se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de la Agencia Estatal de Vivienda, declarando ilegal la resolución de contrato DDLP/C-ST Nº 01/2021 para la prestación de servicio de Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de el Alto-Fase (CLV) 2021- La Paz AEV-LP-DC-019/2022 de 3 de febrero.
II.2 Contestación al Recurso de Casación.
Mediante escrito de fs. 1008 a 1009 vta., Marlene Ruth Ramos Agreda en representación legal del Arq. Juan José Espejo Condori, Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), señala que:
1. Con relación al subtítulo V de la Sentencia Nº 280 donde se hace referencia a un error de forma que vulneraría su derecho al debido proceso; refiere que esto no tiene ninguna relevancia en la decisión de la Sentencia.
2. Sobre la supuesta inexistencia del principio pacta sunt servanda, señala que el contrato administrativo para la prestación de servicios de Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de El Alto - (CLV) 2021- La Paz, carecería del mismo, ya que la resolución del contrato se dio por causas de fuerza mayor, adjuntando certificados médicos, empero estos no certificaron que el Supervisor del Proyecto tenía alguna restricción para realizar actividades laborales.
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