Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 29/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 190 a 206, Kevin Adrián Vargas Martínez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña o Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 5 de mayo (fs. 100 a 108,), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Kevin Adrián Vargas Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Kevin Adrián Vargas Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 137 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista de 13 septiembre de 2023, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no cumplió su deber de considerar los precedentes contradictorios formulados, siendo que esta jurisprudencia constituye la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica. En el análisis de la resolución del Tribunal de alzada, respecto a su reclamo sobre la errónea aplicación de la ley, los vocales sostuvieron que su conducta se adecuó a tal ilícito y que consumó la agresión al interior de un vehículo que se encontraba parqueado; y, que incluso llevó al menor al baño para limpiarlo y que en ese ínterin se habría escapado para dar aviso a su madre; por lo cual el menor quedó en un estado de trauma por el cual no puede contener sus funciones biológicas, al respecto, cuestiona la determinación del Tribunal de alzada respecto a la incorrecta interpretación de estos elementos probatorios, toda vez, que estas sindicaciones son infundamentadas; toda vez, que los mismos padres los enviaban a su taller para realizar trabajos para el dueño, aspecto que el Auto de Vista no consideró; puesto que los testigos, así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia lo único que demostraron fue la existencia de otra persona en el taller mecánico, además no consideraron que es un lugar abierto al público, manifiesta que las declaraciones de dos supuestos albañiles que vieron los acontecimientos no se concretaron en prueba plena, puesto que nunca prestaron declaración informativa menos en el juicio oral, refiere que si bien se encontró antígeno prostático pero no así espermatozoides, teniéndose que es determinable que su persona no hubiese cometido el delito, teniéndose que la pericia genética expresó que el perfil genético no correspondía a su persona sino a un tercer sujeto, al cual nunca se investigó, al respecto manifiesta que no existían pruebas de su autoría, más bien dudas sobre su participación.
Manifiesta que ni siquiera se realizó una pericia psicológica a la víctima; ya que esta hubiera determinado con claridad los hechos sobre la existencia del hecho, manifiesta que si bien la declaración de la víctima tiene plena vigencia probatoria no es menos cierto que estas declaraciones deben ser respaldadas con otros elementos de respaldo como la pericia psicológica y el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Manifiesta que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del CPP, constituye defecto absoluto contemplado en el art. 169 num. 3) de la norma adjetiva, tampoco respetó su derecho al debido proceso, a la defensa, justicia plural, oportuna y gratuita; puesto que el Tribunal de alzada incurrió en la falencia de falta de fundamentación, sin expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones; al respecto, refiere que las autoridades de apelación no dieron respuesta a su motivos de apelación, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia y ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio en cuanto al hecho delimitado por la propia acusación fiscal.
Considera que la falta de fundamentación del Auto de Vista es evidente desde su considerando I de antecedentes del caso, en que solo hizo referencia de la Sentencia determinada por el Tribunal de Sentencia primero, sin tomar en cuenta otros aspectos como la teoría fáctica presentada por el Ministerio Público, la víctima y el imputado; también se remite al considerando II antecedentes del caso y otras consideraciones, en los que solo hace referencia, fundamentos de agravio y su consecuente respuesta; fundamenta solamente los supuestos defectos de la Sentencia que el imputado para posteriormente realizar una copia de los fundamentos esgrimidos por el imputado al formular el recurso de apelación restringida; plantea que no dio respuesta en alzada ni fundamentó sobre los resultados de pericia genética que demostraron la existencia de un tercer sujeto en las muestras genéticas.
Considera que el Auto de Vista se limitó a efectuar una copia de los argumentos de Sentencia, dejando de pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, no contando con pronunciamiento respecto de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; plantea como hecho fundamental de las incongruencias del Auto de Vista que identificó el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP; puesto que manifestó que la Sentencia contenía insuficiente fundamentación no justificando de manera clara, expresa, legitima y lógica su determinación, situación por la cual primeramente el Tribunal de alzada identificó que si aconteció el agravio; sin embargo, de manera contradictoria determina la improcedencia de la apelación restringida al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señalan el art. 370 del CPP, para finalmente confirmar la Sentencia en todos sus extremos, situación contradictoria en razón a que convalidó un vicio de Sentencia que lo dejó en indefensión; toda vez, que si bien el Tribunal de alzada identificó tal irregularidad la ratificó, afectando su derecho a la tutela judicial efectivas.
Denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra contenido en su art, 115 de la CPE; en cuanto a otros derechos constitucionales vulnerados cuestiona la conculcación de su derecho a un Juez imparcial, igualdad jurídica, debido proceso; ya que al no valorar sus motivos de apelación lo dejó en indefensión, teniéndose que en la causa el Auto de Vista no llegó al convencimiento de cuáles fueron sus fundamentos para rechazar su apelación restringida, lo cual determina vulneración a la defensa, así mismo su derecho a la congruencia; reitera que la falta de pronunciamiento sobre sus motivos de apelación lo dejó en indefensión al incumplir los determinado por el art. 398 del CPP, situación por la cual corresponde anular la resolución recurrida, siendo deber del Tribunal de casación a criterio del recurrente responder todos los vacíos dejados por el Tribunal de alzada, ya que ninguna resolución puede ser consolidada en franca vulneración de Derechos y Garantías fundamentales; con la finalidad de garantizar en todo tiempo la aplicación del debido proceso, refiere además que fueron flagrantes las vulneraciones a la imparcialidad e independencia, por lo cual el Auto de Vista incurrió en los defectos de actividad procesal defectuosa, incurriendo en inobservancia del art. 169 num. 3) CPP.
Manifiesta que el Auto de Vista vulneró su derecho a contar con un Juez imparcial, debido proceso, teniéndose que no valoró adecuadamente los aspectos apelados lo dejó en indefensión, debido a su falta de fundamentación que al ser un componente del debido proceso vulneró lo establecido en el art. 137 de la CPE, y su derecho humano contemplado en los arts. 8 del pacto de San José de Costa Rica y el 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que protege al ciudadano y garantiza el acceso a la justicia oportuna y eficaz, y los abusos de las autoridades que se originan en las omisiones procesales, teniéndose que en la causa no expuso los hechos ni la fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva, teniéndose en la causa que se omitió todo principio de fundamentación; toda vez, que se le privó del derecho de conocer cuáles son las razones para que las determinaciones se declaren en tal o cual sentido, como consta y se razona en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura que permita percibir la congruencia que corresponde; toda vez, que no existe correlación entre lo demandado y lo resuelto por las autoridades, incurriendo en una prohibición de considerar aspectos ajenos a la controversia, que no fueran requeridos por las partes, la resolución no cuidó el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, que necesariamente debe contener las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso, entre ellos el derecho a exigir una resolución motivada.
En virtud a los defectos denunciados la parte recurrente considera que se ha demostrado la incongruencia y contradicción del Auto de Vista recurrido; toda vez que reconoce la falta de fundamentación, pero no se hace nada para corregir los defectos de Sentencia convalidando una Sentencia defectuosa, al respecto considera que en Casación se debe cumplir lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 128/2015-S1 de 26 de febrero; que en casos de extrema vulneración de derechos constitucionales como en el acontece existen defectos absolutos, que ameritan se deje sin efecto el Auto de Vista; y, para tal efecto requiere sea admitido su recurso por la vía de flexibilización; toda vez, que su persona ha demostrado el resultado dañoso que le ocasionó el Tribunal de alzada; invocando de igual manera la Sentencias Constitucionales 900/2023-S2 de 12 de septiembre, 093/2022-s4 de 24 de abril y 96/2023-S2.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 28 de 55 parrafos.