Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 209
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 06-2024
Demandante: Etelvina Marcela Barrionuevo Huaygua
Demandado: Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro
Materia: Conversión de Contrato
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, contra el Auto de Vista Nº 231/2023 de 15 de noviembre de fs. 263 a 270, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de conversión de contrato y otros, seguido por Etelvina Marcela Barrionuevo Huaygua, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 277 a 278; el Auto N° 779/2023 de 4 de diciembre de fs. 280, que concedió el recurso; la resolución de 12 de enero de 2024 de fs. 286, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso social de conversión de contrato, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 078/2023 de 4 de agosto de fs. 236 a 244, que declaró PROBADA la demanda de conversión de contrato de fs. 29 a 34, subsanada a fs. 38-38 vta.; disponiendo, que los contratos a plazo fijo suscritos por la demandante con la entidad demandada ADQUIERAN LA CALIDAD DE PLAZO INDEFINIDO; y la REINCORPORACIÓN de la demandante en el mismo cargo, salarios y demás derechos laborales, desde el día de la cesación de su fuente laboral hasta el día de su reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de su cesantía; sin costas, ni costos.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 246 a 247, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 231/2023 de 15 de noviembre de fs. 263 a 270, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada sin costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1.- Interpretación errónea del art. 2 de la RA Nº 650/07 de 27 de abril del 2007, pues erróneamente se pretende subsumir las labores realizadas por la demandante en tareas propias y permanentes; sin embargo, no eran propias y permanentes, porque de ser así, el cargo que ocupaba tendría que existir dentro la estructura de la institución, empero no existe, ahora pretender reincorporarla a un puesto que no existe en la institución, generaría crear otro puesto que implicaría erogar más gastos que atentaría a la economía de la institución y la calidad de su atención, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el máximo tribunal e interpretar de manera correcta la disposición infringida.
2.- Aplicación indebida del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que se dio como consecuencia de la interpretación errónea del art. 2 de la RA Nº 650/07 de 27 de abril del 2007; porque los de instancia consideraron que las labores que cumplía la demandante eran propias y permanentes de la institución, razón por la cual aplicaron indebidamente el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, pero como se refirió en el punto anterior, la demandante no cumplía funciones propias y permanentes de la institución, por esa misma razón se la contrató eventualmente y/o plazo fijo, posteriormente por una necesidad extraordinaria temporal y por emergencia de la pandemia del COVID 19, sucedió los contratos eventuales posteriores, por lo mismo se denota la aplicación indebida del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que se aplica, a aquellos supuestos donde se ejerce labores propias y permanentes de la empresa y/o institución, error que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Error de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, que se da cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en el caso, conforme consta del acta de inspección judicial de fs. 163 a 165 de obrados, la juez se percató de manera directa, que las áreas donde cumplía funciones la demandante en la clínica CIMFA 10 de febrero se encontraba cerrada, ya sin uso de los ambientes, lo que implica, que las labores que cumplía la demandante ya no existían, deduciéndose de tal actuado, que los trabajos realizados no eran propios y permanentes de la institución demandada; empero, tanto la juez A quo y el Ad quen, no otorgaron el valor correspondiente a dicho actuado, por lo menos debía generarles duda razonable; el tribunal de alzada, al no otorgarle valor probatorio a la inspección judicial incurrió en error de derecho en cuanto a su apreciación probatoria, por lo que corresponde ser reparado este error por el máximo Tribunal de Justicia.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda de conversión de contratos y otros.
A su turno la demandante de fs. 277 a 278, contestó el recurso de casación señalando que no tiene asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas y hechos de contrarias y solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Consideraciones previas.
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