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TSJ

AS/0209/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0209/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: SC-125-25-S Partes: Luis Fernando Ortiz Parada c/ Nancy Romero Moreno.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 141 a 144, interpuesto por Nancy Romero Moreno contra el Auto de Vista N 303/2025 de 27 de junio, corriente de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Luis Fernando Ortiz Parada contra la recurrente; la contestación a fs. 147 y vta.; el Auto de concesión N 60/2025, de 06 de noviembre, visible a fs. 148; el Auto Supremo de admisión N 0007/2026-RA de 05 de enero, obrante a fs. 154 a 155 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis Fernando Ortiz Parada por memorial de demanda que corre de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 56, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Nancy Romero Moreno, quien una vez citada, no se apersonó y fue declarada rebelde mediante Auto N 86/2024, de 7 de octubre obrante a fs. 66; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 23/2025, de 09 de abril, que cursa de fs. 112 a 115, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno e IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, en consecuencia se ordenó que Nancy Romero Moreno entregue el bien inmueble con una superficie de 450,00 m2. con Matricula N 7.01.1.06.0175757 en favor de su propietario Luis Fernando Ortiz Parada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nancy Romero Moreno, según escrito de fs. 119 a 120 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica

y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 303/2025, de 27 de junio, corriente de fs. 130 a 133, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

-En relación al primer agravio, concerniente a la afirmación de que la Unidad Vecinal N 87 pertenecería al Distrito Municipal N 9 y no al Distrito N 7, tal alegación carece de impacto en la legitimidad del actor para solicitar la restitución del inmueble, así como en la veracidad del asiento registral que acredita la titularidad invocada. La aludida afirmación fue presentada por primera vez de forma posterior al dictamen de la Sentencia, sin la debida incorporación de un documento, una pericia u otro medio probatorio que la sustente. Además, la simple aseveración retórica no alcanza a desvirtuar la pretensión del actor.

-En cuanto al segundo agravio, relativo a la supuesta inspección judicial defectuosa ante la imposibilidad de acceso al interior del inmueble, la misma habría sido provocada por la conducta de la demandada, quien, a pesar a haber sido notificada en dos ocasiones, obstaculizo el ingreso del A quo. Además, la normativa procesal establece la viabilidad de la inspección ocular aun cuando la participación o colaboración de la parte demandada sea negativa; por lo tanto, la inspección judicial de 07 de abril de 2025, saliente a fs. 110 y vta., cumplió debidamente con su finalidad, constatándose la existencia fisica del inmueble, su ubicación, y la presencia de la demandada en el mismo, lo cual fue corroborado además por testimonios de vecinos colindantes.

-La incomparecencia de la parte demandada o su falta de contestación no suspende el progreso del proceso; por el contrario, vincula a la parte ausente con las resoluciones del procedimiento, generando, además, una presunción relativa que favorece la admisibilidad y veracidad de los hechos alegados por el actor. Esto no exime a la autoridad judicial de confrontar las constancias materiales y testimoniales existentes en el caso.

-La documentación registral proporciona evidencia del derecho real sobre el inmueble, y el acta de inspección judicial de 07 de abril de 2025, demuestra la posesión de la demandada, corroborado tanto con la propia declaración de esta en el transcurso del proceso como la prueba testimonial de los vecinos colindantes.

Finalmente, las evidencias documentales y fácticas se presentan como suficientes para acreditar no sólo la posesión y la ocupación del inmueble, sino también la legitimidad del actor para interponer la solicitud de restitución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Romero Moreno, según escrito visible de fs. 141 a 144, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Del contenido del recurso de casación:

En la forma.

a) El Auto de Vista recurrido adolecería de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez, que el Tribunal de apelación se habría limitado a transcribir de manera general doctrina y jurisprudencia constitucional y legal, sin llevar a cabo una verdadera labor de análisis en relación al caso concreto. Esta omisión vulneraría lo dispuesto en los arts. 115.1I y 180.I de la Constitución Política del Estado, así como en los arts. 213.1 y 265 del Código Procesal Civil, dado que la Sala de apelación no se habría pronunciado sobre la falta de certeza al objeto reivindicado, descartando tal situación con la afirmación de que no incide en la legitimidad del actor, sin explicar las razones jurídicas o fácticas que justifican que dicha situación no altera el derecho sustancial o la legitimación activa del demandante. De igual manera, en relación al segundo agravio (referido a la inspección judicial), no se habría examinado si tal diligencia cumplió con los parámetros legales establecido por el art. 195 Código Procesal Civil, dado que no se habría ingresado al inmueble.

En el fondo.

b) El Tribunal Ad quem habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, al ratificar la Sentencia sin llevar a cabo un análisis crítico, ni especificar cuáles fueron las pruebas consideradas o de qué manera estas condujeron al convencimiento sobre la viabilidad de la reivindicación, por ello, se incurriría en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

c) En el Auto de Vista se incurriría en una incongruencia omisiva (citra petita) respecto a la documentación que habría sido acompañada, los cuales acreditarian el derecho de propiedad de su persona sobre el inmueble en litigio y la ubicación en el Distrito Municipal N 9.

d) El Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al omitir que la inspección judicial se realizó sin el ingreso efectivo al inmueble. Dicha irregularidad habría sido convalidada por las autoridades de segunda instancia al no haber sido observado de oficio de conformidad a lo previsto en el art. 265.II de Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o se case el Auto de Vista y por consiguiente se declare improbada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o en su defecto se ordene la reposición de

obrados para la realización de una nueva inspección ocular.

2. De la contestación al recurso de casación:

Luis Fernando Ortiz Parada por memorial a fs. 147 y vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

-De la lectura y revisión del recurso de casación se evidenciaría el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a la omisión del precedente contradictorio. Asimismo, se observaría una deficiente carga argumentativa; toda vez que, la recurrente no habría logrado establecer la contradicción entre el Auto de Vista y la jurisprudencia invocada.

En base a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1.- El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0235/2015-S1, de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la Sentencia Constitucional N 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: ...derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones....

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;

argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional N 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ...De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

A tal efecto, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: ... la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor

que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2. Del per saltum.

El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. Por otro lado, este precepto legal en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada, dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

El Auto Supremo N 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas

ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

II. 3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo No. 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Ortiz Parada
Demandado
Nancy Romero Moreno
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2026AS/0209/2026Fuente oficial