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TSJ

AS/0210/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Acción Pauliana
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 10 de junio de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Acción Pauliana

PARTES : Congregación San Ramón c/ Angel Grissi

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 309-311 por Ángel Grissi Orrico y la adhesión de María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, contra el auto de vista N° 589/2001 de fs. 305, pronunciado el 19 de diciembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción pauliana seguida por la Congregación San Ramón contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por la Juez 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y que declara probada la demanda interpuesta por la Congregación de Hermanitas de Ancianos del Asilo "San Ramón" y en consecuencia nula y sin efecto la escritura N° 519 de 30 de diciembre de 1985 otorgada por Ángel Grissi Orrico a favor de sus hijos Bernardo, María del Carmen y Angelines Grissi Elsner y su Partida de Inscripción en Derechos Reales N° 3031, Libro "E" de 1985, restituyendo en consecuencia el derecho propietario del demandado Ángel Grissi O., e improbada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta a fs. 28 a 29 de obrados.

Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado Ángel Grissi Orrico, tanto en la forma como en el fondo, acusando en la forma que se ha violado las formas esenciales del proceso al otorgar más de lo pedido por las partes; en el fondo señala que el auto de vista ha infringido el art. 309 del Procedimiento Civil, al no declarar la perención de instancia y finalmente que se ha violado los arts. 1.492, 1.497 y 1.507 del Código Civil, así como interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al aplicar el art. 552 del Código Civil que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad cuando la demanda es de acción pauliana.

En cuanto a la adhesión de los demandados María del Carmen y Angelines Grissi Elsner, no se la considera por no existir esa figura legal en el ordenamiento jurídico cuando de recurso de casación se trata, al contrario la normativa prevista por el art. 258-3) del Procedimiento Civil prohibe que este recurso se funde en memoriales anteriores o posteriores, peor se dijo en memoriales ajenos. Tal parece que las recurrentes han confundido la impugnación extraordinaria con el recurso ordinario de apelación donde sí se admite la adhesión como manda el art. 228 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia en primer lugar que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de ninguna manera es ultra petita, cuando el tribunal de alzada cita como fundamento de su resolución, la acción de nulidad de la Escritura Pública N° 519/85, porque eso es lo que se persigue con la acción pauliana, en consecuencia la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.

CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, este Tribunal no encuentra ninguna infracción del art. 309 del Adjetivo Civil, porque de la revisión del proceso halla que el demandado peticionó perención de la instancia a fs. 155, en fecha 15 de abril de 1996, solicitud que fue desestimada por la juez a quo, notificándose al demandado Ángel Grissi el 23 de mayo de 1996, sin que esta resolución haya sido objeto de impugnación ordinaria por parte del demandado, precluyendo en consecuencia su derecho de impugnar en esa instancia y por consiguiente menos puede hacerlo en el recurso extraordinario de casación. El memorial de fs. 176 de 10 de diciembre de 1997 tampoco puede suplir la falta de impugnación extrañada, primero porque data de más de un año y medio después y además por repetitivo del presentado a fs. 155 y que fuera resuelto negativamente por la juez de instancia.

En cuanto a la violación de los arts. 1492, 1497 y 1507 del Código Civil, debemos señalar que la decisión del tribunal ad quem al no considerar pertinentes a la litis las precitadas normas legales, aplicando en todo caso, la preceptiva contenida en el art. 552 del Cód. Civ., y señalar la imprescriptibilidad de la acción al equiparar la acción pauliana con la de nulidad ha procedido correctamente.

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Datos del proceso

Demandante
Congregación San Ramón
Demandado
Angel Grissi
Proceso
Ordinario - Acción Pauliana
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2003AS/0210/2003Fuente oficial