Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 210 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Eloina Mendoza Ojopi y otro c/ Félix Ferreira García,
asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 649-652 vlta., interpuesto por Félix Ferreira García, contra el Auto de Vista de fs. 645-647 de fecha 11 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Eloina Mendoza Ojopi, contra el recurrente por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringida, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 603-604; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia a fs. 547-552 vlta., sentencia condenatoria contra el procesado Félix Alfredo Ferreira García, por el delito de asesinato, tipificado por el art. 252 inc, 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de El Abra, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños civiles a la parte civil constituida, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndoselo por el delito de violación, previsto por el art. 308 del Código Penal, por no existir prueba plena, en aplicación del art. 244-1) del citado Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 645-747. De este fallo, Félix Ferreira García, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 649-652vlta., acusando la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, aduciendo que debe ser condenado por el delito de homicidio por emoción violenta y no por asesinato como erróneamente calificaron los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando los indicios y presunciones e igualmente la declaración informativa, indagatoria y confesión del incriminado, dentro del marco fijado por el art. 133,135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que el procesado Félix Ferreira García, fue el que con engaños y con el argumento de recoger un televisor del técnico Eduardo Camacho, llamó por teléfono a la menor Claudia Berdecio Mendoza de 17 años de edad, el día 20 de febrero del 2001, ofreciéndole pagar el taxi para que fuera a su casa; cuando llegó la menor al domicilio de Félix Alfredo, éste la llevo a su dormitorio, donde presumiblemente intercambiaron palabras respecto a las relaciones que mantenía con su madre Eloina Mendoza Ojopi, que días antes habían sido rotas las mismas; lo cierto y evidente es que Félix Alfredo ataco a la menor por la espalda aplicándole una llave de karate con su mano derecha y ante la resistencia de su víctima, aumenta la presión en su cuello hasta fracturarle el hueso hioides y la vértebras cervicales 2 y 3, donde se encuentra el bulbo raquídeo y el centro de respiración, ocasionando un paro respiratorio y la consiguiente muerte; posteriormente, para deshacerse del cadáver, lo introduce en una bolsa de polietileno que ex-profesamente tenía en su habitación, para luego enterrar en una fosa cavada por él, procediendo a taparla con tierra, cal y cemento; este hecho se adecúa al delito de asesinato, tipificado por el art. 252 incisos 2) y 3) del Código penal, toda vez que han concurrido los elementos constitutivos del tipo penal, como son la alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, traducidos en la intención de matar, la cautela que tuvo para cometer el delito, sin riesgo para el delincuente, la traición y sobre seguro, por cuanto la víctima era una menor de 17 años, frente a un hombre de 25 años con conocimientos de artes marciales que sabía como darle muerte, y el resentimiento profundo que existía contra la víctima, porque se oponía a las relaciones sentimentales de su madre con el procesado.
Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite.
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