Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 22 de Noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios
PARTES : Agropecuarias Illimani y AGROPAC c/ Fondo de Desarrollo Campesino
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1380 a 1384, presentado por Hernán García Colque, por sí y como mandatario de Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, representantes de Agropecuarias Illimani y AGROPAC, contra el auto de vista de fs. 1377 y vta., de fecha 18 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por los recurrentes contra el Fondo de Desarrollo Campesino, sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; lo dictaminado por el Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, dicta la sentencia de fs. 1332 a 1336, declarando probada la demanda y resuelto el contrato de adjudicación de fertilizantes de 4 de agosto de 1993, liberando del pago del saldo adeudado por parte de Agropecuaria Illimani y AGROPAC al Fondo de Desarrollo Campesino, disponiendo a la vez la devolución, por parte de F. D. C., de los cheques cobrados por la vía penal. Asimismo, condena al ente demandado al pago de daños y perjuicios cuantificados en la suma de $US 1.157.186.82 (UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS 82/100 DOLARES AMERICANOS), bajo apercibimientos de procederse al embargo y subasta de los bienes. Dispone también elevar el expediente en consulta si no fuese apelada la sentencia, de acuerdo al art. 197 del Código de procedimiento civil.
Apelado el indicado fallo de primera instancia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dicta el auto de vista de fs. 1377 y vta., mediante el cual revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs.99-104, consecuentemente firme y subsistente el contrato de adjudicación de fertilizantes de 4 de agosto de 1993, en consecuencia no se libera del pago del saldo adeudado por la entidad demandante, sin lugar a la devolución de los cheques cobrados por la vía penal. Exime al Fondo de Desarrollo Campesino del pago de daños y perjuicios. Todo de conformidad al art. 237 - 3) del Código de procedimiento civil; sin costas por la revocatoria.
Contra dicha resolución de segunda instancia, los demandantes, representados por Hernán García Colque, recurren de casación en el fondo, mediante su memorial de fs. 1380 a 1384.
CONSIDERANDO: Examinados los datos y actos procesales realizados en el curso de la acción, la Sala Civil de la Corte Suprema establece:
El tribunal de alzada, al pronunciar el auto de vista recurrido de fs. 1377 y vta., no ha tomado en cuenta la norma imperativa del 236 del Adjetivo civil, pese al carácter de inexcusable aplicación que reviste, conforme al cual el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación. En el presente caso, tanto el recurrente, en su calidad de mandatario de las Agropecuarias AGROPAC e ILLIMANI, como el Liquidador del Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación, Lic. Rodolfo Quinteros Salazar, en representación de esta entidad, han interpuesto los recursos de apelación que salen a fs. 1339 y 1340 y de fs. 1346 a 1349 y vta., respectivamente, y de la lectura de ambas apelaciones se infiere que el ad quem no se ha pronunciado con la pertinencia dispuesta por el citado art. 236, tampoco evidencia que hubiera procedido a examinar con la debida diligencia y exhaustividad los datos que arroja el proceso para exponer la fundamentación jurídica y legal que el caso exige y evitar la superficialidad que demuestra el auto de vista recurrido, con más razón si se tiene en cuenta los intereses de orden económico que defienden cada una de las partes.
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