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TSJ

AS/0210/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - División y Partición de Inmueble.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 210 Sucre, 20 de junio de 2.005.

DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - División y Partición de Inmueble.

PARTES: Victor Villegas Puri y otra c/Jeanneth Virginia Catari Ramos y otras.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 118 a 119, presentado por Jeanneth Virginia, Roxana Adriana, Lourdes y Genoveva Ibet Catari Ramos contra el Auto de Vista de fs. 114-115 vta. pronunciado el 30 de junio de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble seguido a instancias de Víctor Villegas Puri y Catalina Escobar Huanca contra las recurrentes; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 127 vta. pronunciado el 8 de agosto de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, emitió la sentencia No. 240 de 15 de abril de 2003, cursante de fs. 95 a 97 del expediente, declarando probada la demanda de fs. 5 y disponiendo que se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en la calle tres, entre la avenida al valle y Peñaranda, zona noreste de la ciudad, correspondiendo el 60% de dicho bien a los actores, a tal efecto designó perito partidor.

En apelación deducida por las demandadas perdidosas, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2003, cursante de fs. 114 a 115 vta., confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad y casación que ahora es considerado por este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que las recurrentes a fs. 118-119 interponen recurso de nulidad y casación, efectuando una relación de los hechos que motivaron la demanda así como de las emergencias del trámite del proceso, aduciendo que la demanda de división y partición de bien inmueble, al ser un proceso voluntario, debe plantearse primero ante un juzgado de instrucción conforme establece el art. 134.3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aspecto que no fue considerado por los demandantes, que además, ignoraron lo previsto por el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, al plantear directamente la referida demanda en la vía contenciosa ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil. Por otro lado señalan que si bien el 50% del inmueble le pertenece a su padre como bien ganancial, el otro 50% les corresponde a ellas en virtud a la sucesión hereditaria producida al fallecimiento de su madre, permaneciendo estas acciones en lo pro-indiviso, puesto que no se han delimitado las mismas. Finalmente señalan que no tuvieron participación en el préstamo de dinero otorgado a su padre, en virtud del cual remataron la alícuota parte que le correspondía. Concluyen señalando que se violaron los arts. 134.3) de la LOJ, 640 y 671 del CPC, razón por la cual deben casar el Auto de Vista impugnado o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, puesto que es un recurso extraordinario y remedio excepcional a través del cual, una o ambas partes procesales, impugnan una sentencia o Auto de Vista emitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia, para que sea el Tribunal de casación el que determine si hubo error in procedendo o error in judicando. Constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por la norma del artículo 254 del mismo procedimiento, pudiendo interponerse ambos recursos al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC.

En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado, en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.

En el contexto referido, cabe establecer que al momento de plantear el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.

CONSIDERANDO: Que, dentro del ámbito jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por las recurrentes se llegan a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Victor Villegas Puri y otra
Demandado
Jeanneth Virginia Catari Ramos y otras.
Proceso
Ordinario - División y Partición de Inmueble.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2005AS/0210/2005Fuente oficial