Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 210 Sucre, 20 de abril de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Nulidad de contratos de compraventa y otros.
PARTES : Damiana Fernández Vda. de Pareja c/ Ninfa Pareja Fernández y otros
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-265, interpuesto por Damiana Fernández Vda. de Pareja contra el Auto de Vista de 26 de julio de 2004, cursante a fs. 262-263 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos de compraventa, cancelación de registro de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios, instaurado por la recurrente contra Ninfa Pareja Fernández, Ninfa Odalis Ocaña Pareja, Gaisborg Quisbert Pareja, Víctor Hugo Ocaña Pareja y Teresa Rojas de Salvatierra, la concesión del recurso de fs. 270 vta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 8 de enero de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante de fs. 215 a 218, complementada a fs. 219 vta., declarando probada la excepción de falsedad opuesta por la defensora oficial e improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 26 de julio de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo en el que acusando que no se puso en práctica lo previsto por el artículo 1299 del Código Civil y se interpretó erróneamente lo previsto por el artículo 510 del mismo cuerpo legal. Entre otras cosas alega sobre la no interpretación de los correlativos al artículo 1233 del Código Civil, referidos al derecho a pedir la herencia.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
También es pertinente señalar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente, por ello, cuando se plantea esta acción extraordinaria se deben circunscribir de manera clara y precisa los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución, toda vez que constituye una facultad privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
CONSIDERANDO: En la especie, es evidente que la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, porque el memorial que presentó contiene argumentos confusos, ambiguos y sobre cuestiones que no han sido objeto del proceso como "la no interpretación de los correlativos al art. 1233 del Código Civil " (sic), que está directamente relacionado con la facultad de pedir la división de la herencia y las emergencias que ello conlleva; consiguientemente, el Tribunal Supremo no puede analizar y resolver cuestiones que no han sido debatidas ante los juzgadores de instancia y sobre todo que no han sido objeto del proceso, pues estaría extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones.
Por otro lado, respecto de la supuesta vulneración del artículo 1299 del Código Civil, que regula sobre las formalidades que deben guardar los documentos otorgados por los analfabetos, la recurrente no demostró, conforme exige el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de los documentos cuya nulidad demandó, ni de la prueba que respalda y sustenta dicha posición, constituyendo un enunciado general que no permite que se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma, lo que torna a la acción extraordinaria que se resuelve en improcedente, precisamente, por incumplimiento de la norma procesal supra citada.
Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 510 del Código Civil, cabe señalar que dicha norma nos da simplemente, las pautas que deben observarse a efectos de realizar la interpretación de los contratos; empero, en el caso sub lite, la recurrente olvidó cumplir con lo previsto en los artículos 253 y 258.3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no citó en términos claros concretos y precisos, en suma no especificó, en qué consiste la violación, aplicación falsa o errónea de dicha norma, omisión, que como en los casos anteriores, motiva a que este tribunal se decante por disponer la improcedencia del recurso.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
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