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TSJ

AS/0210/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 210 Sucre, 7 de junio de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Frank Nogueira Da Silva y otros.

tráfico de sustancias controladas

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Sucre, 7 de junio de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Braulio Suárez Rosa, de fs. 773 a 774 vlta., Hilarión Durán Mamani de fs. 775 y vlta., Celestino Coa Choque y Antonio Arriaga Zarate de fs. 777 a 778, Francisco Araujo de fs. 783 a 786 vlta., Oswaldo Gutiérrez Ríos de fs. 787 a 790, Eufronio Arancibia Ortuste de fs. 791 a 792 vlta. y Carlos Hugo Céspedes Justiniano de fs. 808 a 809 vlta., contra el Auto de Vista Nº 52 de 26 de febrero de 2000 de fs. 768 a 771 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Frank Nogueira Da Silva y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, es deber ineludible del máximo Tribunal de Justicia, con la facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 (revisión de oficio) de la Ley de Organización Judicial, pronunciarse aún de oficio, cuando dentro de un proceso encuentra normas procedimentales que no se observaron y que son de cumplimiento obligatorio por ser de carácter público, tal como lo disponen los arts. 90 (cumplimiento de normas procesales) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por disposición del art. 355 (aplicación de otras normas) del Código de Procedimiento Penal, y art. 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) parte in-fine del mismo Adjetivo Penal.

En efecto, en el presente caso y de la revisión de los datos del proceso, se establece el incumplimiento de la obligación procedimental inexcusable prescrita por los arts. 96 (notificación), 99 (notificación o citación personal y en el domicilio), 104 (formas de notificación y citación) y 258 (poderes y deberes del defensor) del Código de Procedimiento Penal, al no haberse procedido a efectuar una notificación legal al abogado defensor del procesado declarado rebelde y contumaz a la ley, Frank Nogueira Da Silva, conforme se desprende de las diligencias que salen de fs. 780 a 782 vlta., incurriendo en la nulidad prescrita en el inciso 6) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que el Auto de Vista Nº 52 de fs. 768 a 771 vlta. al tenor del art. 290 del citado procedimiento punitivo se considera como una sentencia de segunda instancia y al estar revestida de este carácter y no ser notificado el abogado defensor se estaría privando de representación y defensa amplia al acusado rebelde, violando el principio constitucional proclamado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 segundo acápite (derecho de defensa) del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo y por otra parte, al no haber notificado con la sentencia de segundo grado al abogado defensor de los procesados rebeldes, Teodocio Soliz Mercado y Ronelo Paredes Vespa, se incumplió el mandato del Auto Supremo Nº 254 de 17 de mayo de 2001 de fs. 851 y vlta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Frank Nogueira Da Silva y otros.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2008AS/0210/2008Fuente oficial