Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 198/04
AUTO SUPREMO Nº 210 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Felipa Duran Vda. de Gutiérrez c/ Compañía Eléctrica Sucre C.E.S.S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92-94, interpuesto por José Román Anave León a nombre y en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), contra el Auto de Vista No. 113/2004 de 8 de abril de 2004 de fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Felipa Durán Vda. de Gutiérrez contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 97-99, el auto de concesión de fs. 100, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia 12/04 el 24 de enero de 2004 de fs. 68-69, declarando probada la demanda de fs. 4-5, con costas, debiendo la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) cancelar a favor de la actora Felipa Durán Vda. de Gutiérrez, beneficios sociales por indemnización de 20 años, 8 meses y 17 días, desahucio, aguinaldo, vacación que ascienden a la suma de Bs. 13.650.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, bajo conminatoria de ley.
En grado de apelación, a instancia de la Compañía demandada, por auto de vista No. 113/2004 de 8 de abril de 2004 de fs. 87-88, se confirmó totalmente la sentencia apelada de fs. 68-69, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 92-94, planteado por el representante de la empresa demandada, denunciando que en reiteradas veces en la tramitación del proceso, ha demostrado que por la naturaleza del convenio de cooperación entre CESSA y el Municipio de Padilla, no existe, ni existió ninguna relación obrero patronal con la Sra. Felipa Duran Vda. de Gutiérrez, que nunca se suscribió contrato que genere relación laboral con la demandante, es más nunca se le pago sueldos o salario, no se le reconocía vacaciones o aguinaldo a su favor, no existe un registro en la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) en su oficina de Recursos Humanos, no hubo ningún Contrato Laboral suscrito con la demandante, por tales motivos de hecho y de derecho suficiente se establece que no existe el supuesto Contrato; sin embargo interpretando con parcialidad el espíritu del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, se determinó que por no haber CESSA presentado el supuesto contrato de trabajo (inexistente), se lo condena al pago de beneficios sociales, pese a que CESSA respondió, fundamentó, respaldó documentalmente la inexistencia de "Contrato Laboral con la demandante", por lo que acusa haberse infringido en el proceso y el Auto de Vista recurrido, las disposiciones del art. 16-II de la Constitución Política del Estado; los arts. 7º, 35 y 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; arts. 1º, 3º incs. f) y h), 9º, 44, 47, 60, 66, 150, 151, 160, 179 del Código Procesal del Trabajo; arts. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil e invocando los arts. 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por violación expresa de las Leyes, interpretación errónea y aplicación indebida de ellas, interpone el recurso de casación en el fondo y en el forma para invalidar el auto de vista impugnado, y toda la tramitación de primera instancia en la cual se niega la esencial declaración de testigos, contraviniendo al derecho de defensa como garantía constitucional y el principio de inversión de la prueba como fundamento del derecho laboral.
Finalmente el recurrente pide que este Tribunal, en examen imparcial de la documentación del proceso case el Auto de Vista impugnado y dicte fallo en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad a los tribunales infractores.
CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
Que el recurrente no precisó menos demostró, de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso como vulneradas; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado en la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para concluir en la forma resuelta; máxime si la demandante afirmó en la audiencia de declaración confesoría de fs. 42, que fue trabajadora de CESSA, que percibía un sueldo por el trabajo que realizaba y que le pagaban un salario en una planilla exclusiva de los agentes rurales donde figuraba, por Bs. 511.-, con el descuento del IVA; sostiene que nunca firmo ningún convenio con la Alcaldía de Padilla y que el contrato lo firmo con CESSA, por lo cual demanda el pago de sus beneficios sociales, toda vez que la compañía no presentó al proceso las planillas de pago de sueldos de los agentes rurales, no obstante la conminatoria cursante a fs. 52 vuelta, por ello correspondía la aplicación de la presunción legal establecida por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo.
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