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TSJ

AS/0210/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 210 Sucre, 7 de octubre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad

de contrato.

PARTES: CONALCA c/ Banco Económico S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637 a ­2641, interpuesto por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., contra el Auto de Vista N° 293/2006 de 21 de junio del mismo año, cursante a fs. 2512 vta., complementado en 29 de junio y 25 de julio de 2006 a fs. 2526 vta. y 2529 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por CONALCA contra el recurrente, la respuesta de fs. 2649 a 2654 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio N° 679 de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, declarando probado el incidente de nulidad interpuesto por CONALCA a fs. 1735-1736, anulando el auto de fs. 1124, disponiendo consecuentemente que la solicitud de fs. 1123 (regulación de honorarios), presentada por el Banco Económico S.A., se corra en traslado al demandante perdidoso.

En grado de apelación, deducida por el abogado Freddy Verduguez Tórrez, mediante Auto de Vista N° 293 de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 2512, se confirma el auto apelado, con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., invocando el amparo del art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637-2641, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte auto supremo casando el auto de vista N° 293/2006 como también sus complementarios y, deliberando en el fondo, se declare y aclare que el proceso se encuentra anulado hasta fs. 1124 y también esclarezca que el auto N° 142 de 29 de junio de 2006, dictado a petición del abogado Freddy Verduguez, reconoce sólo el derecho que tendría este profesional sobre sus honorarios, sin que esto signifique que la Sala Civil Segunda estuviese confirmando montos por $us. 320.000.-

CONSIDERANDO II.-Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo.

Al efecto, el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, ha incorporado el numeral 3) al art. 262 del Adjetivo Civil, facultando de esta manera al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados en el art. 255, concordante con lo dispuesto en el art. 518 ambos del adjetivo civil, que de manera taxativa manda: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", por lo que en cumplimiento de las normas procesales citadas, correspondía al tribunal rechazar y no dar curso a la concesión del recurso de casación, en observancia, además, a lo estipulado en el art. 213 del precitado compilado procesal civil que en su parágrafo II, faculta negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, en todos aquellos casos en que la ley declarare irrecurrible una resolución.

Que, en el caso venido en examen, ha sido interpuesto el recurso de casación impugnando una resolución de grado que confirma el auto de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, dictado en ejecución de sentencia, no previsto en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que las resoluciones dictadas en dicha fase del proceso sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, de conformidad a la previsión del art. 518 de la misma norma procesal civil, transcrita anteriormente.

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Criterio

El art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, ha incorporado el numeral 3) al art. 262 del Adjetivo Civil, facultando de esta manera al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados en el art. 255, concordante con lo dispuesto en el art. 518 ambos del adjetivo civil, que de manera taxativa manda: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", por lo que en cumplimiento de las normas procesales citadas, correspondía al tribunal rechazar y no dar curso a la concesión del recurso de casación, en observancia, además, a lo estipulado en el art. 213 del precitado compilado procesal civil que en su parágrafo II, faculta negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, en todos aquellos casos en que la ley declarare irrecurrible una resolución. En el caso venido en examen, ha sido interpuesto el recurso de casación impugnando una resolución de grado que confirma el auto de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, dictado en ejecución de sentencia, no previsto en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que las resoluciones dictadas en dicha fase del proceso sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, de conformidad a la previsión del art. 518 de la misma norma procesal civil, transcrita anteriormente

Datos del proceso

Demandante
CONALCA
Demandado
Banco Económico S.A.
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2009AS/0210/2009Fuente oficial