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TSJ

AS/0210/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 498/05

AUTO SUPREMO Nº 210 - Social Sucre, 7 de septiembre de 2009.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Félix Grover Veizaga Aguirre c/ Alcaldía de Oruro

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 183/05 de 26 de julio de 2005 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social que sigue Félix Grover Veizaga Aguirre contra el Municipio que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 106, el dictamen fiscal de fs. 111, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2005 de 14 de marzo de 2005 (fs. 75-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 29-30, aclarada y ratificada a fs. 32, sin costas, disponiendo que la entidad Municipal a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 10.289,6, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, monto que será cancelado dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia sin perjuicio de aplicarse en ejecución de sentencia el reajuste e indexación que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Asimismo dispuso que en sujeción al art. 197 del Cód. Pdto. Civ., se eleve en consulta el presente fallo ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes.

En grado de apelación deducida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 183/05 de 26 de julio de 2005 (fs. 96-97), confirmó la sentencia de fs. 75-77, con costas en ambas instancias.

Que contra el auto de vista, el Municipio demandado por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 100-101), expresando en primer lugar, que entre la comuna de Oruro y el demandante no existió vínculo laboral de dependencia debido a que no es un trabajador regular ya que no figura en las planillas del personal, menos a contrato, sino que simplemente son obreros eventuales reclutados para la ejecución de obras menores que a su conclusión quedan cesantes; también indica que en el Auto de Vista no se han pronunciado sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación incumpliendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., particularmente respecto del reclamo en sentido que el actor no ha probado que hubiera comenzado a prestar servicios desde el 17 de enero de 1996, en tal razón no se han considerado las literales de fs. 1 y 2 que demuestran la prestación de servicios (practicas industriales) a partir del 15 de marzo al 15 de junio de 2000 y desde el mes de febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, es decir, sin continuidad laboral; además que no puede acogerse al art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2028 porque su ingreso a la Comuna fue en vigencia de la misma.

Luego manifiesta que tampoco el Auto de Vista ha considerado el punto dos del recurso de apelación respecto de las pruebas testificales que afirman equivocadamente la continuidad del actor, aspecto que ha sido forzado en la sentencia de primera instancia; además reclama que en el punto tercero de la apelación que el juzgador no debió haber tomado como referencia la certificación de fs. 50, por cuanto el actor no tenía un salario fijo sino que se debió tomar en cuenta el promedio salarial de los últimos tres sueldos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el tribunal de alzada.

Finalmente la entidad recurrente argumenta que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta el punto apelado sobre el motivo del despido unilateral por parte del Municipio, pues se presume su retiro voluntario al no existir prueba en contrario, consiguientemente el auto de vista contiene violación por omisión, debido a que no se ha pronunciado sobre los puntos expuestos en el recurso ordinario de apelación, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la ley (art. 59 de la Ley de Municipalidades) y aplicación falsa y errónea la Ley General del Trabajo, por lo que solicita la casación de la mencionada resolución.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

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Criterio

el Municipio recurrente con total desconocimiento de las exigencias establecidas por el art. 258-2) del mismo texto legal, pretende equivocadamente sostener el contenido de su impugnación como si se tratara del recurso de casación en la forma (errores "in procedendo" durante la tramitación del proceso), aspecto totalmente inadmisible en nuestra economía procesal, por cuanto la vulneración del art. 236 del adjetivo civil, debe ser impugnado en el marco de lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del mentado procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Félix Grover Veizaga Aguirre
Demandado
Alcaldía de Oruro
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2009AS/0210/2009Fuente oficial