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TSJ

AS/0210/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 210

Sucre, 12 de octubre de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Josefina Reyna Cavaría Ponce c/ Empresa Unipersonal LIBRERÍA JURIDICA OMEBA.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-131 interpuesto por Nélida Orozco Salguero, en representación de la Empresa Unipersonal LIBRERÍA JURIDICA OMEBA, contra el Auto de Vista Nº 216/2005, de 8 de agosto de 2005, cursante a fs. 127-128 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por Josefina Reyna Cavaría Ponce contra la empresa unipersonal de propiedad de la recurrente, sus antecedentes, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO I: Que la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de 19 de mayo de 2003, cursante a fs. 102-103, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5-6, aclarada a fs. 9, disponiendo el pago de Bs. 2.941,07 a favor de Josefina R. Cavaría Ponce, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldos.

Que apelada esta Sentencia, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 127-128, la confirma suprimiendo el aguinaldo correspondiente a la gestión 2001.

Resolución contra la que se formula el recurso de casación referido al exordio, en el que solicita a este tribunal ANULAR o CASAR el auto de vista, acusando:

En la forma.-

Nulidad del auto de vista por falta de motivación o fundamentación respecto al primer punto apelado, referido a la renuncia voluntaria de la demandante, lo que no le hace merecedora de los derechos que demanda, sobre lo que no ha emitido pronunciamiento alguno.

En el fondo.-

Infracción del art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto a la actora no le corresponde el pago de desahucio e indemnización, debido a que la actora renunció voluntariamente en el primer período trabajado, conforme a la literal de fs. 36 en el que textualmente reconoce esa su renuncia voluntaria, la misma que fue reconocida judicialmente conforme certifica el acta de fs. 93, sin que la misma haya merecido observación alguna; aspectos no valorados por el tribunal de apelación.

Asimismo, señala que con las literales de fs. 73 y 74, tiene probado que la actora incurrió en abandono de trabajo, corroborados por el informe de fs. 123 y las declaraciones de los testigos de descargo, las mismas que, alega, tampoco fueron consideradas por el tribunal de apelación.

Infracción del art. 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por no haberse considerado las literales de fs. 37 a 40 y las testificales de descargo, con los que alega haber probado que la actora incurrió en abuso de confianza, hurto, desvío de clientela y perjuicio económico, al cobrar dineros y no hacer ingresar a la librería, vender libros por su cuenta, enviar a los clientes a otras librerías.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, la resolución de vista y el recurso de casación, se tiene:

1.- La actora prestó servicios a favor de la recurrente en dos periodos distintos: el primero desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; el segundo, desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 5 de marzo de 2003, esto es luego de un intervalo de 9 meses y 27 días, aspectos sobre los que no existe controversia.

Sin embargo de lo anterior, la juez de primer grado, alegando que el desahucio se debe pagar por una sola vez y advirtiendo que por el primer período no se canceló la indemnización, suelda en uno solo el tiempo de servicios para calcular los derechos sociales demandados.

Lo último, es justificado por el tribunal de apelación sustentándose en la misma definición de la jueza de primer grado, en sentido que no es posible practicarse dos liquidaciones separadas y que, por consiguiente, resulta inconsistente e irrelevante los fundamentos del primer punto apelado.

Asimismo, justifica la exclusión probatoria de la literal de fs. 36 por encontrarse alterada y, en lo demás, sostiene que la demandada no cumplió con el mandato de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

2.- En el marco de lo decidido por los magistrados de instancia, es de advertir que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, fundamentalmente aquella contenida en fojas 36 de obrados, por cuanto se trata de un aspecto que hace a la admisibilidad de la prueba en su elemento intrínseco o sustancial (licitud de la prueba).

En efecto, ofrecida que fue la literal de fs. 36 en el que la actora aparece firmando un recibo por Bs. 300 y afirmando que con lo recibido, no quedaba nada pendiente por su "renuncia voluntaria", ésta no objetó dicha prueba, más al contrario la admitió como válida en audiencia pública, conforme se tiene del acta de fs. 93, con lo que se habrían cumplido todos los requisitos sustanciales de admisibilidad, en la medida de que no existió cuestionamiento respecto a su legitimad, licitud y eficacia y, siendo así, su exclusión en sentencia constituye una licencia que desconoce y niega el valor legal de la prueba arbitrariamente, agravado con el hecho de que tal desconocimiento de la legalidad formal se funda en meras conjeturas, o lo que en términos coloquiales se dice: "a ojo de buen cubero", esto es, sin consultar con opinión pericial alguna que certifique con idoneidad que el texto que hace alusión a la renuncia voluntaria haya sido agregado con posterioridad, con otra letra y otro color de tinta, conforme concluyen los de instancia.

Consiguientemente, la demandada ha demostrado que, ciertamente, por la primera relación laboral no se tiene ningún adeudo, por ningún concepto, lo que debe ser enmendado.

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Criterio

ofrecida que fue la literal de fs. 36 en el que la actora aparece firmando un recibo por Bs. 300 y afirmando que con lo recibido, no quedaba nada pendiente por su "renuncia voluntaria", ésta no objetó dicha prueba, más al contrario la admitió como válida en audiencia pública, conforme se tiene del acta de fs. 93, con lo que se habrían cumplido todos los requisitos sustanciales de admisibilidad, en la medida de que no existió cuestionamiento respecto a su legitimad, licitud y eficacia

Datos del proceso

Demandante
Josefina Reyna Cavaría Ponce
Demandado
Empresa Unipersonal LIBRERÍA JURIDICA OMEBA.
Proceso
Social
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2009AS/0210/2009Fuente oficial