Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 210/2012 Fecha: Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente: 165/08
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazuc/ Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia.
Delito: Hurto
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ruth Albina Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia de fs. 539 y 540, impugnando el Auto de Vista Nº 424 de 14 de mayo de 2008 cursante de fs. 535 a 536 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazu contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tienen los siguientes antecedentes:
El 13 de mayo de 2005, Carmelo Mansilla Lizarazu formuló denuncia señalando que Ruth Albina Mallo le transfirió una vagoneta Modelo 1990, Marca Nissan, Tipo Painthfinder, Chasis Nº JN8HD17I1LW228703, Motor Nº BG30714895W, con Placa de Control Nº 1227-AEL, mediante Minuta de Compra Venta de 26 de octubre de 2004 y posteriormente hubiera hecho trasladar dicho vehículo, con Agustín Torrez, Técnico Mecánico, al garaje ubicado en la Calle 12 Nº 102 de la Zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, para que este último realice una cambio de caja, lugar donde se presentaron Elving Freddy y Escobar Ruth Albina Mallo a nombre de Carmelo Mansilla y se llevaron el vehículo con rumbo desconocido sin que hasta la fecha de la denuncia se conociera su paradero.
En base a los hechos descritos y la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 433/2007 de 6 de diciembre (fs. 439 a 451), declaró probada la excepción de prejudicialidad hasta que se dicte Sentencia por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, formulada por la acusada Ruth Albina Mallo Alandia, en consecuencia, dictó Sentencia Absolutoria por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal a favor de Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, absolviéndoles de pena y culpa, porque la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en la Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Que, ante esta Sentencia, Carmelo Mansilla Lizarazu (de fs. 471 a 481) y Víctor Manuel Caba Tapia, Fiscal de Materia Adscrito a la División DIPROVE (de fs. 484 a 486 vta.) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 535 a 536 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 424/08 declarando procedentes las cuestiones planteadas en los memoriales de Apelación Restringida de fs. 471 a 481 y 484 a 486 vta.; en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia Nº 433/2007 de fs. 439 a 451, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia, de conformidad al art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia mediante memorial presentado en 16 de junio de 2008 (fs. 539 a 540) plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Que, Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, haciendo una relación de los antecedentes del proceso señalaron como agravios, que, el Auto de Vista recurrido es efímero, superficial y faltó fundamentación en relación a la descripción de los hechos, cuando éstos están descritos con referencia al delito acusado.
2.- La Sentencia estuvo debidamente fundamentada en los hechos que constituyeron la Acusación Fiscal, las otras circunstancias que se añaden a la fundamentación en esta Sentencia son situaciones que la señora Juez ha podido advertir al margen de la relación de los hechos, que coadyuvaron para una mejor valoración de todos los hechos, en una sana crítica, situación que no fue advertida y valorada en el Auto de Vista, no siendo cierto lo señalado en el punto 2 del último Considerando.
3.- Al señalarse en el Auto de Vista recurrido que no se asignó el valor probatorio a cada una de las pruebas, los recurrentes señalaron que por el contrario la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, en forma correcta asignó el valor probatorio a cada una de las pruebas que fueron introducidas a juicio.
4.- Existen Sentencias Constitucionales, que advierten, que presentado algún incidente éste debía ser resuelto en Sentencia y así fue considerada por la Magistrada de origen, por lo que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso, ahora motivo de estudio, los recurrentes no invocan precedente contradictorio alguno con la aclaración de no haber planteado Recurso de Apelación Restringida por haberles sido favorable la Sentencia de Primera Instancia.
De la solicitud: Señalaron que el Auto de Vista recurrido no habría valorado correctamente la Doctrina Legal Aplicable al caso de Autos, en consecuencia, sufriría de fundamentación en relación a los verdaderos datos del proceso (art. 124 del Código de Procedimiento Penal). Por esos antecedentes y la fundamentación de agravios, recurren de Casación en contra del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
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