Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 27/06/2012
Expediente: 137/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Deysi Bravo de Pinto, en representación del Colegio "IBADE", contra el Auto de Vista Nº 071/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante a fs. 78-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social, seguido por Martha Dyana Caballero Oropeza contra el Colegio que representa la recurrente, la contestación de fs. 87, el Auto que concede el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 (fs. 60-62), declarando probada la demanda social de fs. 4-6, ordenando a la parte demandada, cancelar en favor de actora la suma de Bs.- 18.913,43, por concepto de indemnización, asignaciones familiares y bono de antigüedad, disponiendo además la multa del 30% que establece el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el monto total calculado.
En grado de apelación formulada por el Colegio demandado (fs. 67), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 071/2012 de fecha 13 de marzo de 2012 cursante a fs. 78-79, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Deysi Bravo de Pinto en representación del Colegio "IBADE", acusando interpretación errónea de la ley, errores de hecho en la apreciación de la prueba, además de la vulneración de los artículos 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil, 1283 y 1330 del Código Civil, conforme las siguientes consideraciones:
1.- Que la actora, prestó sus servicios en el turno de la tarde y también en el turno de la mañana, en consecuencia, el pago de asignaciones familiares y otros en derecho, correspondía también al representante legal del turno de la mañana, correspondiendo a su persona el pago sólo del 50%, habiendo referido el Tribunal de alzada en aplicación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable en sentido de que el representante del turno de la mañana no es parte del presente proceso, interpretación errónea que se hizo de su memorial de apelación, que señaló que dicho pago corresponde cancelar a ambos representantes legales, manifestó que el cálculo realizado en sentencia consideró como base el 100% del salario mínimo nacional vigente el año 2005.
2.- Que el año 2009 canceló la suma de Bs.- 800 como adelanto, recibo que presentó fuera del término probatorio, pero que sin embargo fue reconocido expresamente por el apoderado de la demandante (fs. 70-B), recibo que no se tomó en cuenta en razón de que la firma consignada (fs. 66) no coincidió con la firma estampada en el memorial de demanda de fs. 4-6, hecho que explica porque el memorial de demanda fue firmado y presentado por el apoderado legal y no así por la actora.
Concluyó solicitando al máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista Nº 071/2012 de 13 de marzo de 2012, cursante a fs. 78-79.
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