Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 210
Sucre: 28 de mayo de 2013
Expediente: T-25-08-S
Proceso: Usucapión decenal.
Partes: Armando Gareca Vídez c/ Jorge Rocha Aparicio y otros.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 343 a 345 vuelta, interpuesto por Armando Gareca Vídez, contra el Auto de Vista cursante a fojas 336 a 341, de fecha 19 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION DECENAL, seguido por el recurrente contra Jorge Rocha Aparicio y otros, la contestación al recurso de fojas 350 a 351, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 355; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, la Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció sentencia en fecha 29 de enero de 2007 cursante a fojas 275 vuelta a 280 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, es decir con lugar la pretensión de reivindicación y sin lugar las pretensiones de mejor derecho propietario y de daños y perjuicios. Disponiendo en consecuencia que el actor Armando Gareca Vídez restituya a Jorge Rocha Aparicio el inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá al desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que se recapitulan a continuación:
Manifiesta que hubo mala interpretación del artículo 1330 y 1334 del Código Civil, que por los actos materiales realizados en el terreno demuestran el ejercicio del animus y corpus de derecho propietario sobre el terreno, no habiendo sido interrumpido ese derecho por nadie en más de 10 años. Indica que, la inacción del demandado durante ese tiempo, provoco derechos propietarios al demandante e hizo que se extinguieran por prescripción los derechos del demandado.
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