Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 210/2013
Sucre, 22 de julio de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 123/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, COMIBOL representado legalmente por Iblin Cavero Gonzáles contra Luis Vera Romero
DELITO: peculado, contratos lesivos al Estado, falsificación de documento privado
MAGISTRADO RELATOR: Dr.Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (fs. 355 a 365), representada legalmente por Iblin Cavero Gonzáles mediante Testimonio de Poder Nro. 680/2013, otorgado por ante Notario de Primera Clase Nro. 25, Diomar M. Ovando Polo (fs. 347 a 351), impugnando el Auto de Vista Nro. 14/2013 emitido el 29 de abril por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 335 a 343), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luis Vera Romero por la presunta comisión de los delitos de peculado, contratos lesivos al Estado y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 142, 221 y 200 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso mencionado, el Tribunal de Sentencia de LLallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 10/2008 el 11 de agosto (fs. 154 a 161), declarando al imputado Luis Vera Romero, autor de la comisión de los delitos de peculado y contratos lesivos al Estado, previstos y sancionados por los artículos 142 y 221 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Uncía, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto al delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado por el artículo 200 del Código Penal, declaró al imputado absuelto de culpa y pena.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Luis Vera Romero (fs. 171 a 188), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 44/2008 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 216 a 218), que admitió el recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación (fs. 261 a 273), resuelto por Auto Supremo Nro. 346/2012 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 309 a 312), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que el mismo Tribunal, sin esperar turno, dicte nuevo fallo.
En cumplimiento al Auto Supremo Nro. 346/2012 de 23 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió nuevo Auto de Vista Nro. 14/2013 de 29 de abril (fs. 335 a 343), declarando procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el imputado Luis Vera Romero, dispuso anular la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de LLallagua y la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Uncía, resolución que posteriormente dio origen al recurso de casación, presentado por la representante legal de COMIBOL, en fecha 17 de mayo de 2013, que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 175/2013 de 20 de junio, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 377/2012 de 19 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, según los siguientes motivos:
a) En cuanto a la denuncia de alzada: “ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EN RAZON DE LOS RECUROS INTERPUESTOS COMO VULNERACIÓN DE DERECHOS.-” (sic.), alega que el Auto de Vista al anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, en contravención con el Auto Supremo dictado por la Sala Penal Liquidadora, infringió los principios de celeridad y economía procesal que atenta contra la seguridad jurídica y dictó una resolución atentatoria a los intereses del Estado; que debió dictar nueva Sentencia subsanando los errores en los que incurrió el Tribunal de mérito, “teniendo presente lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 414 del C.P.P. y los Autos Supremos 175/2006 y 377/2012 (…).” (sic.)
Señala que con la emisión de Auto de Vista Nro. 14/2013 se incurrió en errores de forma, por haber confundido el caso relativo a contratos lesivos al Estado y peculado con el delito de despojo, lo que evidencia –dice- falta de apreciación de la Sentencia que derivó en mala fundamentación de la resolución de alzada.
b) Respecto a la denuncia de alzada “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), la entidad de la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia de Llallagua, cuando en el punto cuarto, referido a la fundamentación jurídica describió los artículos 221 y 142 del Código Penal, relativos a los contratos lesivos al Estado, describiendo al funcionario público y el artículo 4 del Estatuto del Funcionario Público.
Alega que el Auto de Vista, al anular la Sentencia únicamente por falta de fundamentación, vulneró los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, los derechos de COMIBOL y los intereses del Estado, e incumple el “Auto supremo Dictado por la Sala Penal Primera que ordena que se dicte una nueva sentencia pero no que se disponga la realización de un nuevo juicio. Aplicando el precedente contradictorio, enunciado” (sic.).
c) Sobre la denuncia de Alzada “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”(sic), manifiesta que el Auto de Vista fue esgrimido sin fundamento, pues no es evidente la alegación de error de fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, que dicha resolución únicamente adolece de error de forma que fácilmente pudo subsanar el Tribunal de Apelación, conforme los precedentes enunciados.
d) Respecto al motivo de alzada: “NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA.-” (sic), manifiesta que la Sentencia adolece únicamente de defectos de forma que conllevan a defectos relativos que pueden ser enmendados por el Tribunal de Alzada, sin que signifique revalorización de la prueba, en aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y el Auto de Vista Nro. 45 de 7 de septiembre de 2004, ratificado por el Auto Supremo Nro. 377/2012, que señala que el Tribunal de apelación únicamente puede corregir errores de forma de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
e) Sobre la denuncia de alzada: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL QUANTUM DE LA PENA” (sic), expone que la quinta conclusión del Auto de Vista contiene una apreciación por demás incorrecta al determinar que existe un defecto en la Sentencia, sin precisar en que vicio recae, ni citar artículo específico del procedimiento penal, entendiéndose –dice- que se refiere a la falta de fundamentación prevista en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal como refiere el apelante. Sostiene que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la precitada norma, misma que determina que existe vicio o defecto por falta de fundamentación de la Sentencia y no del quantum de la pena, que en el presente caso, el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, respecto a falta de fundamentación del quantum de la pena, lo que evidencia error al dictar el Auto de Vista impugnado. Transcribe parte de la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 377/2012 de 19 de diciembre y al respecto señala que queda claro que ordenar la realización de un nuevo juicio oral por falta de fundamentación del quantum de la pena, contraviene y constituye indebida aplicación de los artículos 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal, además de ser atentatorio a los principios de economía procesal, celeridad y debido proceso, ya que el citado defecto pudo ser subsanado en alzada.
f) En relación al defecto de apelación restringida: “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO” (sic), aduce que la sexta conclusión del Auto de Vista es errónea, porque el inciso 3) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, señala como defecto de Sentencia, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, y no así del tipo penal; que si bien la Sentencia Nro. 10/2008 omitió citar el delito de peculado y falsificación de documento, los hechos objeto del juicio se encuentran claros, además de la determinación circunstanciada conforme se aprecia de la lectura de la citada resolución, consiguientemente –dice- al encontrarse correctamente enunciados los hechos objeto del juicio, así como su determinación circunstanciada, la omisión de los tipos penales a los cuales se subsumen, son errores de carácter formal que pudo ser corregido al tenor del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que existe notoria tendencia del Tribunal de Apelación de pretender la anulación de la Sentencia Nro. 10/2008 con observaciones que no afectan al fondo de la decisión final, y reitera la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 377/2012 de 19 de diciembre como precedente contradictorio.
Sostiene que el Auto de Vista incurre en “tremenda contradicción” (sic), al señalar que la Sentencia adolece de vicio insubsanable en la subsunción de los hechos al derecho, pero en la fundamentación refiere que en Sentencia no se especificó, si el acusado fue condenado como funcionario público o como persona particular, que tampoco la Sentencia hace referencia a la sanción de días multa, establecida en los delitos de contratos lesivos al Estado; que los citados errores pudieron ser subsanados al tenor de los artículos 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal, que al pretender la celebración de un nuevo juicio constituye una resolución lesiva a los intereses del Estado.
Señala que, si bien la Ley establece que los Tribunales deben revisar y corregir de oficio los errores procedimentales; la Sala Penal Primera, no revisó el proceso, sino añadió observaciones que no guardan relación con “el fallo contradictoriamente a los autos supremos mencionados (…)” (sic.), y que al citar Leyes, acuerdos y convenciones, descuidó que el análisis y aplicación de las Leyes, Acuerdos y Convenios al proceso juzgado dio lugar a fundamentación errónea.
Pese a haberse precisado el hecho que se juzgó, el Tribunal, en el segundo considerando, deliberó en el fondo, lo que constituye aplicar una doble instancia.
La dosimetría de la pena corresponde al Tribunal que juzga, no es un motivo válido para anular la Sentencia, se debió pronunciar respecto a la dosimetría.
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