Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0210/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 210

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 01/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

=================================================

VISTOS: El recurso de casación de fs. 436-447, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio Nacional de Impuestos representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, contra el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 415-416, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por COMPANEX BOLIVIA S.A. contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fs. 452 y

CONSIDERANDO I: Que presentado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 28/2008 de 22 de diciembre de 2008 cursante a fs. 340-347, misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 292/12 de 20 de diciembre de 2010 saliente a fs. 425 de obrados.

Emitida nueva Sentencia signada con el número 11/2011 de 23 de agosto de 2011 cursante a fs. 434-442, en grado de apelación deducida por la entidad demandada a fs. 444-450, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 5 de abril de 2012, (fs. 415-416), confirmó la Sentencia Nº 11 de fecha 23 de agosto de 2011 de a fs. 434-442 de obrados, sin costas.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de la entidad demandada, señalando:

En la forma, el incumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante solicitó en su demanda se declare nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 241/2007, así como se autorice la rectificación del libro de compras, situación que determina el límite natural que tiene el juez de primera instancia, no obstante se dicta Auto de Vista confirmando la Sentencia, pese a que no cumple con la normativa señalada precedentemente, donde el juzgador tiene un límite para emitir su fallo, y si falla más, o menos ingresa a la incongruencia, lo mismo ocurre con el Auto de Vista 44/12; es decir que el juzgador solo puede resolver lo peticionado oportunamente en la demanda, contestación o eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias, por lo que el Órgano Judicial solo está autorizado a pronunciarse sobre pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso, vicio que fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación.

Así también reclamó la ausencia de citar las leyes en las que se funda el Auto de Vista recurrido, así como insuficiencia en su fundamentación, sin existir pronunciamiento sobre cargos observados por esta parte y “la normativa aplicada que sustenta nuestra posición y correcta determinación”. (sic)

Por otra parte, señaló recurrir también en la forma por cuanto el Auto de Vista recurrido fue pronunciado sin cumplir con la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007, incumpliendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que dicho Auto de Vista no emitió criterio propio, no fundamentó legalmente lo resuelto y se basó en informes técnicos que fueron emitidos sin valorar las pruebas aportadas y sin revisar la normativa tributaria aplicable al caso.

Asimismo, indicó que el Tribunal ad quem incumplió los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil reconocidos por la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 080 de 2 de marzo de 2009, puesto que emitió un Auto de Vista parcializado, ya que basó su resolución en los Informes Técnicos emitidos por los asesores técnicos, trabajo de asesoría técnica que no tuvo resultado u opinión técnica satisfactoria o producente, toda vez que los mismos no se fundaron en principios científicos, pruebas y elementos que se hayan aportado en el proceso. Incumpliendo además lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil que señala: “el juez no esta obligado a seguir conclusiones de los peritos pero debe fundar sus propias” (sic).

En el fondo, por incumplir y desconocer las facultades de la administración tributaria, interpretando erróneamente el artículo 93. II de la Ley Nº 2492, ya que al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que se efectuó doble fiscalización, debió verificar el objeto fiscalizado, es decir las facturas que fueron objeto de verificación en cada una de las Resoluciones Determinativas en las que basa la supuesta duplicidad.

Siendo un aspecto importante que no fue analizado por el Auto de Vista, que podría darse la duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias Resoluciones Determinativas que incluyan: el mismo contribuyente, iguales periodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago, siendo que en el presente caso la última condición no se cumplió porque las facturas observadas fueron emitidas por diferentes proveedores, en consecuencia si bien se realizaron varias fiscalizaciones al contribuyente COMPANEX BOLIVIA S.A., el objeto fiscalizado es totalmente diferente en cada una de las Resoluciones Determinativas a las que hace mención la Sentencia y el Auto de Vista (fs. 299-308).

Por otra parte, reclamó la interpretación errónea de las Sentencias Constitucionales 0009/2004 y 0386/2004, así como la aplicación indebida del artículo 150 de la Ley Nº 2492, violando el artículo 8 de la Ley Nº 027, en razón de que si bien los hechos generadores acontecieron en los años 2002 y 2003, el inicio de la fiscalización de los mismos se realizó en vigencia de la Ley Nº 2492 conforme los artículos 21, 43, 95, 100, 101 y 104 del Código Tributario.

De tal forma, tal cual señala la entidad recurrente, la aplicación de derecho procesal se rige por el tempos regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempos comissi delicti, conforme a las SSCC 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, sentencias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, reclamó la violación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492 reconocidos por la Sentencia Constitucional Nº 1206/2006-R, siendo que el Auto de Vista se limita a señalar que debe aplicarse el artículo 150 de la Ley Nº 2492 en aplicación de la sanción más benigna, normativa cumplida por la Administración Tributaria.

Además, señaló al respecto que en la presente verificación respecto a los hechos generadores 2002 y 2003, considerando que en la vigencia de la Ley Nº 1340 se encontraba pendiente el proceso de fiscalización y toda vez que el mismo fue iniciado en vigencia de la Ley Nº 2492 correspondía aplicar la norma procesal enmarcada en el artículo 43. 1 mediante la determinación o fiscalización sobre base presunta.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0210/2013Fuente oficial