Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2014
Sucre: 9 de mayo 2014
Expediente : CH – 8 – 14 - S
Partes : Mary Caballero Siles. c/ Jorge Ramón Caballero Siles y Norah
Sara Caballero Siles.
Proceso : Rescisión por lesión
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 540 a 542 vlta. y de fs. 552 a 554, interpuesto por José Martínez Miranda en representación de Jorge Ramón Caballero Siles y por Norah Sara Caballero Siles, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº SII-612/2013 de 19 de noviembre de 2013, de fs. 523 a 529 vlta; pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rescisión por lesión seguido por Mary Caballero Siles contra Jorge Ramón y Norah Sara Caballero Siles; las respuestas a los recursos de fs. 546 a 548 y de fs. 560 a 561 vlta.; el Auto de concesión de fs. 569; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mary Caballero Siles Vda. de Otondo, de fs. 62 a 65 vlta., adjuntó literales de fs. 1 a 60, demanda la rescisión de contrato de venta por lesión amparada en los arts. 561 y 563 del Código Civil señalando que juntamente sus cinco hermanos se declararon herederos del inmueble ubicado en la calle Copacabana Nº 191 Barrio Senac registrado en 18 de marzo de 2004, de 435 m2, correspondiéndole a cada uno la superficie de 72,5 m2, del inmueble. Al encontrarse en estado de necesidad que incluso hipotecó la alícuota que le correspondía, sus hermanos Norah Sara y Jorge Ramón le propusieron una oferta de compra del 50% sobre su porción al igual que a sus otras hermanas, previa tasación del precio comercial, le persuadieron a suscribir dos minutas de transferencia de 5 de octubre de 2011: la primera a favor de Jorge Ramón transfiriéndole el 50% de la alícuota que le corresponde, y la segunda a Norah Sara del otro 50%, en ambos documentos unilateralmente establecieron el precio de Bs.38.000 haciendo un total de Bs.76.000 por todo el inmueble incluyendo sus propias porciones que dividido entre los seis copropietarios les correspondía Bs.12.666, cuando en realidad el precio del 50% de cada parte y el total del precio es de Bs.248.696 tomando como simple parámetro el precio catastral o base imponible establecido por la Alcaldía para el pago de impuestos sin contar con el precio comercial, el monto que cancelaron no asciende ni al 30% del precio real y comercial del inmueble lo cual constituye lesión que atenta a la igualdad de las contraprestaciones, los compradores cancelaron por debajo del 50% del valor real del inmueble; no hay relación entre contraprestaciones, es desproporcional al precio real y atenta y excede a la mitad del precio real. Estando reatada a varias obligaciones pecuniarias, su mal estado de salud, ligereza e ignorancia ocasionaron que suscriba las dos minutas referidas, lo cual constituye lesión porque sus compradores aprovecharon esas necesidades.
Jorge Ramón Caballero Siles responde de fs. 92 a 93, señalando que a través de los recibos de 27 y 29 de septiembre de 2011, debidamente reconocidos canceló $us. 10.362,86 o su equivalente a Bs. 72.333,76 a Gloria Sara y Ruth Isabel Caballero Siles por la acción que cada una tenía en el inmueble que sumados ascienden a Bs. 144.665,52, monto superior a la indicada en la minuta de compraventa de 5 de octubre de 2011, consignada a pedido y conveniencia de las vendedoras, siendo este pago el correspondiente al 50% del valor del inmueble y del otro 50% de las acciones de las restantes hermanas Mary y Blanca Margarita Caballero Siles se hizo cargo de cancelar Norah Sara, y que sumados ambos pagos tendríamos el valor total del inmueble de Bs. 289.331,04 superior al valor catastral y coincide con el valor comercial estimado en $us. 62.177,20 evacuado en el contrato de venta con arras suscrito por todos los hermanos el 2 de septiembre de 2011.
La Juez Registradora de DD.RR, a fs. 97 contesta indicando que la matrícula 1011990029569 actualmente corresponde a Norah Sara Caballero Siles sobre la superficie de 217,50 m2; la matrícula 1011990061001 con la superficie de 217,50 m2 corresponde a Jorge Ramón Caballero Siles. La demandante transfiere su acción en las dos matrículas.
Norah Sara Caballero Siles a fs. 146 a 148 vlta., responde manifestando que en cumplimiento al acuerdo transaccional de 24 de mayo de 2012, el 5 de octubre de 2011 todos los hermanos se reunieron en el bufete del abogado de la demandante. El avalúo del inmueble determinó un valor final de $us. 62.177,20 que divididos entre los seis hermanos, la alícuota de cada uno fue de $us. 10.362,86 con ese antecedente firmaron la minuta de transferencia y luego en la Notaría de Fe Pública Nº 16 el reconocimiento de firmas donde la actora se negó a firmar pero ahora la demandante no dice que se negó a recibir el dinero de la parte que le correspondía pese a que reiteradamente la buscó para cancelarle por lo que dicho monto hasta hoy se encuentra en su poder, sin embargo, inicia un proceso arguyendo lesión en el precio refiriendo que su familia se aprovechó de sus necesidades económicas, su ignorancia cuando ella es maestra de Estado quien al momento de suscribir la minuta se encontraba en uso de sus facultades mentales y asesorada, posiblemente la ligereza por sus deudas con el banco o quien sabe. Lo que ocurrió fue que en la minuta se inserta un precio ficto menor a la base imponible debido al cálculo que se realiza en la Alcaldía entre la cancelación del impuesto a la transferencia tomando como referencia el monto mayor entre la minuta y la base imponible del inmueble, por ese motivo se consignó el precio aparente de Bs. 38.500 pero en el contradocumento figura el precio real de la venta, de lo contrario, los demás hermanos hubieran iniciado oportunamente el proceso que corresponda.
El Gobierno Municipal de fs. 181 y vlta., contesta señalando que no es parte en el proceso y no está determinada la litis consorcio pasiva debido a que simplemente se pondrá a su conocimiento una eventual sentencia a dictarse por lo que no puede declararse la rebeldía de dicha entidad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de 19 de junio de 2013 de fs. 468 a 476 vlta., declaró Improbada la demanda, declarando no ha lugar a la acción de rescisión demandada de las dos minutas de transferencia de la alícuota parte de 5 de octubre de 2011, contenidos en los testimonio de propiedad Nos. 47/2012 (fs. 75-79) y 64/2012 (fs. 119-125), manteniendo todo el valor legal de ambos instrumentos; No ha lugar la cancelación de sus registros en Derechos Reales y en la Alcaldía Municipal.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la actora, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2013 de fs. 523 a 529 vlta., revoca totalmente la Sentencia disponiendo declarar probada la demanda de rescisión de contrato por lesión y sin valor los contratos de venta del inmueble a través de las minutas de 5 de octubre de 2011 en la alícuota parte que corresponde a la demandante. Contra esta resolución de segunda instancia, los demandados Jorge Ramón y Norah Sara Caballero Siles, recurren de casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de fondo de José Martínez Miranda en representación de Jorge Ramón Caballero Siles de fs. 540 a 542 vlta.:
? Señala que en relación a la minuta girada por el, elemento objetivo no se da ni justifica en Autos en razón a que no adquirió en compraventa parte alguna de la acción de la demandante ni pagó por ello ninguna suma ya que a través del contrato privado de venta de inmueble con arras de 2 de septiembre de 2011, adquirió en compraventa las acciones de sus hermanas Gloria Sara y Ruth Isabel Caballero Siles, pagando a cada una por sus acciones la suma de $us.10.362,86, de ahí que los arts. 561 y 563 del Código Civil, no tienen aplicación en su caso debido a que para que haya lesión tendría que haberle cancelado una suma menor al 50% del valor del inmueble.
? Además dice que el elemento subjetivo tampoco se dio ya que los préstamos debidos a la Cooperativa del Magisterio Rural por Bs. 36.000 así como a una persona particular por $us. 8.000 no se constituye en una necesidad apremiante ya que el primer adeudo se iba cancelando con las rentas de vejez y de viudedad que percibe la actora, el segundo acabó de cancelar en dos meses antes de suscribir las minutas de referencia, al contrario, se demostró que no le afectaban al ser económicamente solvente.
? Tampoco se justifica la ligereza porque estaba asistida de su abogado patrocinante quien elaboró la minuta de 5 de octubre de 2011, escuchó la lectura y estampó su firma en uso de sus cinco sentidos, menos que haya actuado con ignorancia porque la demandante es Profesora de Estado.
? Por ello, manifiesta, para hablar de lesión, conforme al art. 563-I de la citada norma, se debiera haber pagado una suma menor al 50% de su valor, pero no canceló suma alguna a la demandante.
? No correspondía la demanda de rescisión de la minuta de 5 de octubre de 2011, por lesión en base a los arts. 561 y 563 del Código Civil, sino la resolución del contrato de venta en virtud al art. 568 de dicho cuerpo legal porque no se canceló dinero alguno a la demandante en tanto ella cumplió con suscribir la minuta y reconocer su firma.
? Acusa violación, mala interpretación e indebida aplicación del art. 561 del Código Civil, conforme al art. 253-1) y 3) de la norma adjetiva.
En base a esos antecedentes, pide se Case el Auto de Vista manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia.
Recurso de Casación de Norah Sara Caballero Siles de fs. 552 a 554:
? El Ad quem sostiene que no se le pagó a la demandante el 100% por su alícuota y que ahí se funda la lesión por desproporción existente. Sin embargo, la demandante nunca hizo mención en su memorial que no se le haya cancelado el 100%, la actora demandó la lesión en consideración a la desproporción existente entre el monto de la minuta de transferencia y el avalúo comercial del inmueble aceptando tácitamente que se le hubiese cancelado el monto que figura en la minuta.
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