Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 210/2014
Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2014
Expediente: 248/09 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Raúl Antequera Torrez y Bertha Quisbert de Antequera
Parte imputada: Ernesto Correa Ibarra
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ernesto Correa Ibarra de fs. 354 a 361, impugnando el Auto de Vista N° 82 de 14 de agosto de 2009 cursante de fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Raúl Antequera Tórrez y Bertha Quisbert de Anmtequera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 04 de 19 de enero de 2009, cursante de fs. 269 a 278, resolvió fallar declarando a Ernesto Correa Ibarra, Absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, con relación al 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin costas por ser excusable, por las características y resultado del accidente de tránsito ocurrido.
Que, ante esta Sentencia, Raúl Antequera Tórrez y Bertha Quisbert de Antequera de fs. 296 a 304 vta. interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de agosto de 2009 (fs. 328 a 330), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 82/2009, por el que se Anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ernesto Correa Ibarra, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2009 (fs. 354 a 361), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista es Arbitrario, Inconsistente y Ultra Petita, no se aplicó los principios de: probidad, honestidad, legalidad, eficacia debido proceso e igualdad.
II.- El Auto de Vista es emitido en inobservancia e infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, porque no se circunscribe a los aspectos cuestionados de la Sentencia, al respecto señaló los siguientes precedentes:
Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 409 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006
Sentencia Constitucional Nº 1358/2002-R de 11 de noviembre
Sentencia Constitucional Nº 322/1999-R
Sentencia Constitucional Nº 103/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 727/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 982/2002-R
Al respecto solicitó a este Tribunal porque se enmiende lo manifestado en el Auto de Vista porque el mismo resulta ultra petita, que afecta al juicio de derecho, al control de legalidad, que aspectos que rigen la tramitación en materia penal.
El Auto de Vista careció de las previsiones contenidas en los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, al introducir razonamientos que ninguna de las partes solicitó vulnerando el art. 398 del Código ya referido.
III.- Refirió el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, referido al debido proceso y a la seguridad jurídica.
IV.- Si bien se puede aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo ordenar la reposición del juicio oral significa atentar contra el principio de celeridad.
V.- Se debe tener en cuenta los arts. 115, 109 de la Constitución Política del Estado y se tener en cuenta que el Auto de Vista señaló que la nulidad de la Sentencia se debe porque se afectó el principio de continuidad, sin embargo todas las suspensiones se encuentran debidamente fundamentadas conforme las previsiones del art. 335 del Código de Procedimiento Penal
VI.- El Cuadro realizado por los Vocales de la Sala Penal Tercera no se encuentra debidamente sustentado, porque falta a la verdad y no observa lo establecido en el art. 158 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 51 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
VII.- Los Autos Supremos señalados en el Auto de Vista carecen del respectivo análisis de los mismos y del porque su aplicación, sin precisar la analogía de los componentes fácticos (refiriéndose a los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007 y Nº 239 de 1 de agosto de 2005).
VIII.- El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, aspecto que constituye un vicio absoluto insubsanable que atenta al derecho a la defensa y al debido proceso al respecto señaló:
Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, referida a la motivación de los fallos judiciales.
La Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la vulneración del debido proceso.
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, referido a la exigencia de la motivación.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, referido a los defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
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