Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente : Chuquisaca 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Mireya Loayza Espinoza de Aramayo
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2104, que cursa de fs. 112 a 113 vta., Mireya Loayza Espinoza de Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto 162/14 de 7 de mayo de 2014, de fs. 99 a 105, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Gema Arana Borja contra la recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:
a) En mérito a la denuncia efectuada por María Gema Arana Borja ante el Ministerio Público (fs. 1 a 2), y desarrollada la investigación preliminar, la denunciada Mireya Loayza Espinoza de Aramayo planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 18 a 19), siendo resuelta por el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, mediante Resolución de 25 de febrero de 2014 (fs. 68 a 69 vta.), declarando probada la excepción interpuesta, disponiendo la extinción de la acción penal.
b) Contra la referida Resolución, la denunciante interpuso recurso de apelación incidental (fs. 73 a 75 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 162/14 de 7 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 99 a 105), declarando procedentes los agravios impugnados, en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio impugnado, en su efecto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de mayo de 2014 (fs. 106), interpuso el recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 112 a 113 vta., se extraen los siguientes argumentos:
La recurrente refiere que, la Resolución que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal fue emitida en juicio oral, el 25 de febrero de 2014, notificándose conforme a procedimiento en la misma audiencia; sin embargo, veintidós días después se planteó recurso contra esa decisión, sin observar los arts. 160 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo que, María Gema Arana Borja apelante es simplemente denunciante por tanto no es parte conforme establece el art. 287 del CPP; además, la Vocal relatora emitió resolución después de los diez días establecidos por Ley, perdiendo competencia; y, por la documentación existente se evidencia que el proceso prescribió al haberse interpuesto denuncia después de 15 años de realizado los documentos privados objetados; invocando los Autos Supremos 346 de 6 de noviembre de 2008, 128 de 6 de marzo de 2008, 381 de 21 de mayo de 2009 y 120 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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